REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000514
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos 1.- RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585, fecha de nacimiento: 1-10-88, de 21 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Irma Ballestero Rivero, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 7º Grado, profesión u oficio: Ayudante en Construcción, residenciado en: Calle Ignacio Zubillaga, entre Calles Antonio Díaz y Juan silva casa Nº 58-27, Carora Estado Lara. Telf.: No tiene; 2.- JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73, fecha de nacimiento: 10-08-82, de 27 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Jorge Rafael Oropeza y Elaine Suárez de Oropeza; Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: TSU Organización Empresarial, profesión u oficio: Comerciante Independiente, residenciado en Av. 14 de Febrero con Jacobo Curiel, casa de Nombre San Agustín S/Nº al lado de la Agropecuaria Richard José, Carora Estado Lara. Telf. 0252-4217661; y 3.-LUIS ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300660, fecha de nacimiento: 17-10-85, de 24 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Yoleida Josefina Hernández y Jesús Enrique Salas, Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 9º Grado, profesión u oficio: Ayudante en Mecánica., residenciado en Av. Torrellas con callejón Jacobo Curiel Casa Nº 20-13, Carora Estado Lara. Telf.: 0416 452 3191, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal (en relaciona a todos los acusados de autos) y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA (en relación al ciudadano Ronald Ballesteros)
En fecha 13 de Diciembre de 2010, EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN EL Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra los ciudadanos anteriormente identificados por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal); expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita se le mantenga la medida de impuesta a los acusados de autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Privada, manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito de fecha 27-05-2010, en el cual solicita la nulidad del acto conclusivo en caso de ser declara sin lugar la misma esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado. Es todo” La Defensa Pública expone: “Esta defensa en materia del Robo Genérico ratifica el escrito presentado en cuanto a la solicitud del acuerdo reparatorio la cual será ratificada antes de la apertura al Juicio Oral y Publico, asimismo y en cuanto al ocultamiento del arma de fuego no se puede individualizar por cuanto mi representado no conducía el vehiculo y menos abordaba el mismo, es por lo que esta defensa se acoge a la Comunidad de la pruebas, y rechaza, niega y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi representado. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11,g Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal (en relaciona a todos los acusados de autos) y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA (en relación al ciudadano Ronald Ballesteros); interpuesta contra el ciudadano RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585 JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73 y LUIS ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.300660, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto respecto a la causa fiscal nº KP11-P-2010-000514, tales como Acta Policial, de fecha 26-03-2010, suscrita por José Rodríguez y Darlin Cordero funcionarios adscrito al Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita por el ciudadano Jesús Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad nº 4.192.033, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-57, de fecha 23-07-2010, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en un ara de fuego tipo escopeta, marca mamola, de fabricación venezolana, con su superficie de color gris, con empuñadora tipo pistola de material sintético de color negro, con una bala de la marca Cavim calibre 38mm, suscrita por el experto Marco López funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora Experticia de Activación de caracteres borrados en metal, de fecha practicada al arma incautada; las cuales dejan constancia que en fecha 26-03-10, siendo las 10:20 horas de la mañana, estando en labores de patrullaje, observan a una multitud de personas en la Av. Francisco de Miranda a la altura de la Alcaldía del Municipio Torres, quienes le señalan hacia la calle Riera Silva gritando que unos sujetos habían despojado de una cantidad de dinero a un ciudadano, huyendo velozmente en una moto, en ese momento ven a un sujeto bajándose de una moto y montándose en un vehículo de color verde, que se encontraba estacionado frente a la Ferretería La Sima, tratando de huir, siendo imposible por el trafico vehicular, iniciándose la persecución y ordenándole dichos funcionarios al conductor que se detenga haciendo caso omiso tratando de adelantar los vehículos que se encontraban delante de él, nuevamente le ordenaron que se detuviera logrando interceptarlos, deteniendo la marcha del vehículo en la Calle Riera Silva con Calle Lara, indicándole a los ciudadanos que mostraran lo que cargaban en su vestimenta, previas las formalidades de ley, no encontrando nada de interés crminalistico, seguidamente procedieron a hacerle una revisión al vehículo Toyota, Starlet XL SINC, Color Verde, Año 1994, Placa YDY326, Serial EP810124956, encontrando debajo del asiento trasero del vehículo un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 38mm, de material aparentemente acero, de color gris, sin señales, con empuñadura de material sintético de color negro, y en su interior un cartucho sin percutir de 38mm, y la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta, en ese momento se les acerca un ciudadano quien les señala que los ciudadanos lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares, señalando a uno de ellos que vestía franela blanca manga larga con letras que decían Billabong de color blanco y rayas rojas, describiendo además los funcionarios en actas, la vestimenta de los otros dos sujetos, que se encontraban en el vehículo, procediendo a detenerlos previa lectura de sus derechos, quedando identificados como, RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585; JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73, y LUIS ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.300660. Por otra parte cursa en autos, entrevista practicada a la víctima, donde esta denuncia y en tal sentido expone, entre otras cosas, lo siguiente: El día 26-03-10, aproximadamente a las 10 de la mañana, se encontraba en el Banco Bicentenario de la Av. Francisco de Miranda, diagonal a la Posada Madre Vieja, retirando un dinero, para cancelar la nomina de Funpeces, retiró la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y siete bolívares, me traslade en mi camioneta hasta el Automercado Cada y atravesó la avenida, saluda a un amigo que se llama Juan el Ciego, en ese momento siente que alguien le dice por la espalda “quieto no te hagas el cómico, sino te quiebro entrégame la plata que cargas en los bolsillos, lo ve y se da cuenta que carga un armamento, me quitó el dinero y salio corriendo hacia la calle Riera Silva, esquina del Banco Casa Propia, y se montó en una moto con otro que lo estaba esperando, y salió corriendo detrás de ellos y vio cuando un carro de color verde que estaba estacionado frente a la Ferretería Sima, arranco y alcanzo a los que iban en la moto, y vio cuando los de la moto le pasaron el dinero al que iba manejando, mas adelante la policía los intercepto y detuvo a los del carro. Señala además, que el arma era parecida a la que usan los vigilantes, que la persona que lo sometió era delgada, alta, pelo parado, como con gelatina, cargaba un suéter blanco con una rayita roja.
Igualmente respecto de la causa signada bajo el número KJ11-P-2008-98 según Acta Policial, de fecha 21-07-08, suscrita por Miguel Rojas y Miguel Meléndez funcionarios adscrito al Comando de la Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04), Denunica, de igual fecha y suscrita por el ciudadana adolescente María José Figueroa, titular de la cédula de identidad nº 19.618.034, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Experticia Nº 9700-076-AT-127, de fecha 23-07-2008, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en teléfono celular marca motorota, modelo RAZR V• AGENTA, Acta de nacimiento de la víctima de autos; las cuales dejan constancia que en fecha 21-07-08, siendo aproximadamente las 12:35 p.m., los funcionarios identificados practicaron la detención del ciudadano RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585, por cuanto un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a represalia señaló al acusado de autos que iba a bordo de una bicicleta, el cual presuntamente había despojado a una ciudadana víctima de autos adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, de un teléfono celular, en la calle Lídice de esta ciudad de Carora, dejando igualmente constancia dichos funcionarios que al realizarle la revisión corporal al acusado de autos le encontraron el teléfono celular de la víctima y no le encontraron evidencias de interés criminalístico.
En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, José Rodríguez y Darlin Cordero, Miguel Rojas, Miguel Meléndez, Juan Heredia, Richard Yajure y Jerald Arenas funcionarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Macos López, Mary Barrios y Jerald Arenas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
3. Testimonio de los ciudadanos Jesús Suárez Hernández, titular de la cédula de identidad nº 4.192.033 y María José Figueroa, titular de la cédula de identidad nº 19.618.034, en su condición de víctimas del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio del ciudadano Héctor Juvenal Meléndez, titular de la cédula de identidad nº 14.377.247, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-57, de fecha 23-07-2010, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en un ara de fuego tipo escopeta, marca mamola, de fabricación venezolana, con su superficie de color gris, con empuñadora tipo pistola de material sintético de color negro, con una bala de la marca Cavim calibre 38mm, suscrita por el experto Marco López funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
2. Experticia Nº 9700-076-AT-127, de fecha 23-07-2008, practicada a la evidencia colectada en el presente procedimiento consistente en teléfono celular marca motorota, modelo RAZR V• AGENTA, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Respecto de la testimonial y documental referida a la experticia de seriales de vehículo suscrita por el funcionario SM/2da Jiménez Castillo Primitivo promovida por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma no es pertinente en los términos en que ha quedado planteada la acusación, razón por la cual no se admite la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERA: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585 JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73 y LUIS ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300660 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal (en relaciona a todos los acusados de autos) y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA (en relación al ciudadano Ronald Ballesteros)
CUARTA: Se mantienen las Medidas impuestas a los acusados de autos, tales como la Privativa de libertad para el acusado RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585, y cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas para los acusados JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73 y LUIS ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300660 de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el acusado de autos se evidencia de las actas que el mismo que tiene causa signada con el alfanumérico Nº KP11P-2010-42, en el cual admitió los hechos en fecha 20-04-2010 y se encuentra privado de libertad por en dicha causa.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano RONALD JOSE BALLESTEROS RIERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.812.585 JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73 y LUIS ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.300660, por el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal (en relaciona a todos los acusados de autos) y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA (en relación al ciudadano Ronald Ballesteros)
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
OCTAVA: Notifíquese a las partes (acusados y víctimas), a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a la Defensa Privada y a la Defensa Publica del Estado Lara Extensión Carora, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada en el día de 13-12-2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000514