REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 16 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003198
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano 1.- JOSE RAMON RAMOS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420, Fecha de Nacimiento: 19-07-1975, Edad 35 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de José Ramos y Reina de Ramos, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Urbanización Campanero, vereda 11-14, casa Nº 14, Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene y 2.- GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302, Fecha de Nacimiento: 24-01-1976, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Margarita Antonio Pereira y Octavio Pereira, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Urbanización Campanero, vereda 11-14, casa Nº 14, Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas
En fecha 16-12-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16-12-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ya identificado en actas a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, asimismo solicito en este acto la incautación de la moto y del dinero. Es Todo. Los imputados libre de apremio y coacción manifestó “SI VAMOS A DECLARAR”, para lo cual se le solicita al alguacil de la sala que retira de la sala de audiencias al imputado José Ramón Ramos Rodríguez, para que el imputado Gustavo Alexander Pereira rinda su declaración y el mismo expone: “ Yo venia del trabajo con el señor y de repente llego una comisión y nos detuvo, nos revisaron y nos tocan, nos meten en una camioneta, preguntabas porque y nos meten en un cuarto oscuro, hay nos dicen que nos encontraron droga, hay trabaja un funcionario que es primo mió y le pregunte que había pasado, estoy conciente que no nos agarraron con nada, hay nos pidieron plata, y nos estaban pidiendo 2 millones de bolívares, y nos metieron en un cuarto toda la noche y allí me quede sorprendido, yo soy inocente, ellos nos están es sembrando“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE.- Yo iba para calicanto e iba para donde estaba mi esposa, horita estaba modificando una casa, mi papa es contratista, y el me dijo que si yo quería irlo ayudar, nos agarraron como a las 8 o 9 de la noche, de repente llego una comisión civil. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Hay habían como 2 testigos de ese procedimiento, nosotros íbamos en la moto y de repente nos sacaron unas armas, yo pensé que nos iban a robar la moto, porque hace 2 años me dieron unos tiros para quitarme la moto. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado José Ramón Ramos Rodríguez, quien expone. “En realizada nosotros íbamos y se presento una comisión que nisiquiera esta identificada, a nosotros no nos consiguieron eso que ellos dicen, ni a mi amigo ni a mi nos sacaron lo que ellos dicen, ellos nos iban a sembrar y eso fue lo que hicieron“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE.- mi papa vive subiendo mas arriba, nosotros íbamos para que mi papa, el vive dos cuadras mas allá de donde íbamos, no le se decir las calles, tengo 4 años ya aquí, eso es nuevo, no se en realidad las calles. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. NO TIENE PREGUNTAS. Es Todo. Seguidamente la Defensa Pública, expresó: “Esta defensa técnica rechaza la precalificación fiscal y solicito la nulidad del acta policial en el sentido de que en el acta de investigación penal de fecha 15 -12-2010, se determina la existencia de 10 pitillos que le fueron encontrados presuntamente cosa que niego al señor Yajure, con un equivalente de 0,6 gramos, y al señor Ramos 5 pitillos equivalentes a 0,4 gramos, igualmente hace referencia el acta de investigación penal de un envoltorio de 5,0 gramos de cocaína, envoltorio este que no le adjudicado a ninguno de mis representados, lo que no esta claro a quien pertenece ese envoltorio, existiendo una duda razonable, duda que beneficia a mi representado por esta razón solicito la nulidad de dicha acta policial y además como lo manifiesta mi representado oportunamente evacuaran testigos presénciales del procedimiento que indicaran de que no portaban este tipo de sustancia para el momento en que son detenidos, ante este duda razonables, solicito se decrete a favor de ambos medida de Detención Domiciliaria,. Dicha solicitud la fundamento de que ambos imputados tienen su domicilio fijo en la ciudad Carora, ninguno de los dos tienen antecedentes penales, son padres de familia con sus hijos, con el arraigo en la ciudad de Carora y por la cantidad de droga esta descartada el peligro de fuga, además de la investigación que pueda hacer la Fiscalía y estaría descartada la obstaculización de la Justicia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor, por cuanto según Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2010, suscrita por Felipe Suárez, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (03 y 04), Análisis Toxicológico, de fecha 15-12-2010, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 14-12-2010, en horas de la noche, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el recorrido realizado por la calle San Pedro con calle Manuel Morillo del Sector La Guzmana de esta ciudad, observaron a dos sujetos (los imputados de autos) que se desplazaban en una moto de color roja, quienes al percatarse de dicha comisión tomaron una actitud nerviosa, solicitándoles se detuvieran, y previas formalidades de ley al hacerle la revisión corporal encontraron al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302 en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantiad de diez pitillos de regular tamaño de material sintético de color rojo y blanco, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y dinero en efectivo y al ciudadano JOSE RAMON RAMOS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420, cinco pitillos de regular tamaño de material sintético de color rojo y blanco, en relación a diez pitillos inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia toxicológica se obtuvo como resultado un peso bruto (1,3) gramos cada uno y un peso neto (0.6) gramos de COCAINA; en relación al envoltorios de regular tamaño color negro, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.8) y un peso neto (5.0) gramos de COCAINA, y resepcto de los cinco pitillos restantes los mismos poseen un peso bruto de (0.6) gramos y un peso neto (0.6) gramos de COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 14-12-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 14-12-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE RAMON RAMOS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420 y GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba toxicológica ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó en relación a diez pitillos inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto (1,3) gramos cada uno y un peso neto (0.6) gramos de COCAINA; en relación al envoltorios de regular tamaño color negro, se obtuvo como resultado un peso bruto (5.8) y un peso neto (5.0) gramos de COCAINA, y respecto de los cinco pitillos restantes los mismos poseen un peso bruto de (0.6) gramos y un peso neto (0.6) gramos de COCAINA.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado JOSE RAMON RAMOS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420 y GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos el ciudadano JOSE RAMON RAMOS RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.943.420 y GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.942.302, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 16 de diciembre de 2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003198