REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00766
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra la ciudadana DAVOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162(NO PORTA), 18años, fecha de nacimiento: 18-10-1991, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo Daboin Fernández Vizcaya y Maria Candelaria Martínez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante Universitario, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: EL Cuji, vía Duaca sector Andrés Bello, Manzana 43 -007, El Cuji, Estado Lara, Teléfono: 0414-511-68-98. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa y ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650, 33 años, fecha de nacimiento: 10-02-1977, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo Mirian de Mejias y Cesar Gustavo Mejias, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Tecnico de Refrigeración, grado de instrucción: Bachiller, Residenciado en: Via Duaca el CUji, sector Andrés Bello, entre 12 y 13, El Cuji Estado Lara, Teléfono: 0414-511-68-98. Asimismo se deja constancia que una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa, a quienes se les imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación en contra de los acusados de autos ciudadanos ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS y DAVOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de dichos acusados, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusados de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica, en la fase de juicio demostrara la no responsabilidad de mis representados, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; interpuesta contra los ciudadanos DAVOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162 y ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Nº 957-2010, de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/1RA Carrasco José, la cual riela en el presente asunto en el folio (08), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, y Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 15-06-2010 suscrita por Hilcias Salcedo, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía incautada objeto de la presente causacuyo contenido expresa que los imputados de autos fueron aprehendidos en el Puesto Peaje General La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, color vino tinto, año 19747, clase camioneta, tipo pick up, conducido por ciudadano ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650, quien viajaba en compañía de DABOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162. A quienes se les indicó se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y a los ocupantes del mismo, constatando que en dicho vehículo llevaban treinta y tres (33) cajas de cartón, con el logotipo marca Rucuray, made in Chile, contentivas en su interior de 87 manzanas rojas cada caja, para un total de 2.870, (regular estado), determinándose que los poseedores de dicha mercancía eran los imputados de autos, sin que los mismos acreditaran la procedencia legal de la misma; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, e igualmente cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ser las mismas extemporáneas ya que fueron presentadas luego de la primera oportunidad para la celebración de la presente audiencia, siendo el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo in comento, de carácter preclusivo, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/1RA Carrasco José, funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Hilcias Salcedo, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Primitivo Jiménez, funcionario adscrito Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicó Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento de fecha 15-06-2010 suscrita por Hilcias Corona, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a los objeto de la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-05-2010 suscrita por Primitivo Jiménez, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo referido en la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
3. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-05-2010 suscrita por Primitivo Jiménez, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al carnet de circulación del vehículo referido en la presente causa, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DAVOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162 y ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano DAVOIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.162 y ROGER GREGORIO MEJIAS MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.229.650, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 16 de Diciembre de 2010 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00766