REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001528
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 327 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la ciudadana imputada RENNY JOSE VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 21-08-1975, edad 35 años, hijo de Héctor Velásquez y Bolívar Rosa de Velásquez, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: 1er Año de Bachillerato, de profesión u oficio: Electricista, domiciliado en: Urbanización Calicanto, calle 21, sector Los Chalet, casa Nº 20, a dos cuadras de la Bodega Maita. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-2558075; 0426-3582399, por la presunta comisión de delito RESITENCIA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano Renny José Velásquez, por los delitos de RESITENCIA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó “No deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: ““Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ejerciendo Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos, respecto del delito de RESITENCIA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como Acta Policial, de fecha 15-08-2010, suscrita por los funcionarios JOiver Acosta y Aidé Suárez adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial 07, de Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (05) respectivamente; se desprende que el ciudadano Renny José Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176, fue aprehendido por conductas tipificadas como delitos de LESIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ello en virtud que en fecha 15-08-2010, funcionarios indicados ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente por la Avenida Francisco de Miranda frente al paseo El Hambre, visualizaron una multitud de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la Vía Pública, por lo que detuvieron la unidad, identificándose como funcionarios policiales indicándoles que se retiraran de dicho lugar faltando por retirarse un aproximado de cinco personas las cuales hicieron caso omiso a lo indicado por la comisión, indicándole nuevamente los funcionarios que se retiraran previas formalidades de ley, asumiendo dichos ciudadanos una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra los funcionarios agrediendo físicamente a la funcionaria Aidé Suárez, al darle dos cachetadas; tales hechos que motivaron a los funcionarios a indicarle a dicho ciudadano que los acompañara hasta la unidad policial, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia :
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, coincidiendo además quien juzga con la calificación fiscal referida a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio, de los funcionarios actuantes y de la ciudadana Aidé Suárez ya identificada; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano RENNY JOSE VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito RESITENCIA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de dos (12) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor del acusado RENNY JOSE VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.176; la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Mantenerse en un trabajo estable y 3.- prohibición de acercarse a la victima por si y por otras personas.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 17 de Diciembre de 2010, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001528