REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001991
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado DOMINGO COROMOTO CARRASCO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.944, natural de Carora- Estado Lara, fecha de nacimiento 11-11-1952, edad 58 años, hijo de Domingo Carrasco y Maria de Carrasco, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: Universitaria, de profesión u oficio: Educador Jubilado, domiciliado en: Sector Santa Rita, calle Parapara, casa S/N, a tres cuadras del Terminal. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-3510616; 0252-4218124, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PISCOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Saula Rosales Carrasco. CI. 5.124.731.
Iniciada la Audiencia, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las contra del ciudadano DOMINGO COROMOTO CARRASCO MELENDEZ, por los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo ratifico en este acto las Medidas de Protección y seguridad a la victima establecidas en el articulo 87 en sus numerales 6 y 13 de la Ley Especial de Violencia, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes y sea designado correo especial a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de autos, de fecha 27-09-2010, realizada por ante la sede fiscal competente, Informe Psiquiátrico Nº 153-2354, suscrito por la Dra Odalys Duque, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, hermano de la victima el día 25-09-2010, la insultó, amenazó, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano DOMINGO COROMOTO CARRASCO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.944; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Saula Rosales Carrasco. CI. 5.124.731.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de Saula Rosales Carrasco. CI. 5.124.731, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano DOMINGO COROMOTO CARRASCO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.944 y las documentales referidas al Informe Psiquiátrico Nº 153-2354.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado DOMINGO COROMOTO CARRASCO MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.944, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Asistir a charlas de orientación en relación a la Violencia Contra la Mujer en INAMUJER.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 17 de Diciembre de 2010, estando todas a las partes presente, quedando en consecuencia debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001991