REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001640
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE BONILLA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.859.811, casado, hijo de Maria Meléndez y José Cupertino Bonilla, grado instrucción Licenciado en Administración, profesión Técnico superior en higiene y seguridad, residenciado en la Urbanización villas Santa Lucia, calle Agua Miel casa D-08, Yaritagua, Estado Yaracuy, Teléfono: 0251-482-03-28.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 19-10-09, ello en virtud de la Acta de Investigación Penal Nº 1920-2009, de fecha 15-11-09, suscrita por Giménez José, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (05), de la cual se desprende que el día 15-11-09 dichos funcionarios dejaron constancia que estando de servicio en el punto de control fijo La Pastora siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente visualizaron un vehículo que presentaba las siguientes características: Marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2004, Color Azul, Placas KFN-26N, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ102G049502092, conducido por el ciudadano Luís Enrique Bonilla Meléndez cédula de Identidad Nº: 10.859.811 el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él y el vehículo seria objetos de una minuciosa revisión, una vez realizadas las respectivas requisas se procedió a efectuar una llamada al sistema Sipol-Guarico, manifestando que el respectivo ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud y que el vehículo se encuentra solicitado por la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, según expediente Nº: H822.259 de fecha 08-05-08, por el delito de Hurto de Vehículo.
Igualmente consta en autos Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo, de fecha 27-12-09 suscrita por Ángel Rodríguez Meléndez, funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones indica que el vehículo en cuanto a los seriales de carrocería se encuentran en estado original; así como, Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23055185, con fecha de emisión 30-11-05, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de Luís Enrique Bonilla Meléndez cédula de Identidad Nº: 10.859.811 el cual señala como características del vehículo Marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2004, Color Azul, Placas KBFN26N, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ102G049502092; Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 25-11-09, remitida mediante oficio nº OFIC-CR4-D47-3RACIA-NRO 3885, de fecha 26-11-09 a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al Certificado de Registro de Vehículo identificado ut supra, suscrita por la experto Jiménez Castillo Primitivo, funcionario adscrito al Destacamento 47, de la Tercera Compañía, del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 65 y 66, del presente mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y datos que contiene es INDUBITADO (ORIGINAL) es decir, el tipo de papel, llenado, número de autorización y renglones a pie de página, son las emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Copia de las actuaciones existentes en la investigación penal H-822-259, realizada por la dirección Nacional de Investigación de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora; Certificación de Datos del Vehículo, de fecha 05-03-2010, 07-05-2010 y 08-10-2010, evidenciándose de los mismos que el citado vehículo registra información a nombre de Mercedes Cristina Marín de Heydra, titular de la cédula de identidad nº V- 10.701.066, el primero y del ciudadano Luís Enrique Bonilla Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.811 los últimos, actuación recibida por el Despacho Fiscal mediante oficio Nº 13-00-2010-1397, suscrito por el ciudadano Jorge Castillo Gavidia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; Copia Certificada del Memorando nº INTT-CICPC-40, de fecha 15-03-2010, suscrito por el Comisario Jefe (J) de la Oficina de Enlace Institucional INTT-CICPC, José Lorenzo Blasco García, recibida por el Despacho Fiscal, que riela en folios 79y 80 del presente asunto, y de la cual se desprende que personas no identificadas utilizando documentación falsa obtuvieron mediante trámite nº 26693882, de fecha 07-08-08, duplicado de certificado de vehículo identificado ut supra, a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE BONILLA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.811 y con dicho certificado y mediante una venta de un automóvil morocho del vehículo descrito, lograron el traspaso de propiedad del mismo al ciudadano Mercedes Cristina Marín de Heydra, titular de la cédula de identidad nº V- 10.701.066, con el consiguiente perjuicio para el Instituto y al ciudadano LUIS ENRIQUE BONILLA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.811.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, referidas a las experticias ya identificadas, específicamente Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo, y memorando ya identificada, en cuyas conclusiones indica que la pieza descrita en cuanto al soporte y datos que contiene es auténtica y que dicho vehículo presenta seriales y placa en su estado original, elementos determinantes a fin de establecer el hecho como punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Luís Enrique Bonilla Meléndez cédula de Identidad Nº: 10.859.811, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no se realizó.
SEGUNDO: Notifíquese al investigado, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 02 de Diciembre de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001640