REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001742
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por la Defensora Pública la Abogada Elglis Campos, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.057.068, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa en virtud del tipo de delito que se le imputa, así como la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto el acusado mantiene residencia fija en esta ciudad.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.057.068, identificados en autos, decretada en fecha 13-12-09 en Audiencia de Calificación de Flagrancia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, asunto al cual se le acumuló otra causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, presentando la representación fiscal, como acto conclusivo, acusación en ambos procedimientos, y hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano WILMER GREGORIO VILLA COLMENAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.057.068, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía 8º, al acusado de autos y a la Defensa Pública. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001742