REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003540
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 27 de diciembre de 2010. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.590.394, nacido en Caracas, en fecha 09-01-1970, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Ana Francisca Garcia de Martinez y Andres MArtinez Cedeño; residenciado en: Caracas, parroquia 23 de Enero sector monte piedad, calle los Hornos casa nº 15-2 , Teléfono: 0416-910-68-03. Quien de la revisión del IURIS 2000 se evidencia que no presenta otra causa., por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 28 de diciembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa en las cual tuvo lugar la aprehensión flagrante del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ GARCIA, calificando como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar como es la establecida en el art 256 numeral 3ero del COPP consistente en cada 30 días. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Solicito la medida cautelar sea cumplida por mi defendido en el Circuito Judicial Penadle Caracas y se acuerde ser correo especial a mi defendido”, Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 3153-2010 realizada en fecha 27 de diciembre de 2010, por el Contreras Breiner Alberto, García González Roberto, Noguera Oropeza Jesús, Fernández Larez Juan, funcionarios adscritos al Comando del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, que riela en autos en el folio (09 y 10), se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el punto de Control ubicado en el Sector la Pastora, vía la Carretera Lara Zulia, observaron un vehículo marca ford, modelo f-150, color blanco, placas 01X-IAF, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara, ya que tanto su persona como el vehículo sería objeto de una revisión; y previas formalidades de ley, realizada la inspección al vehículo, verificando detrás del asiento del conductor del vehículo envuelto en un pedazo de tela de color crema con el logotipo, “Cerere Anatomic Gel”, un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, modelo 38 especial, color plateado con cacha de plástico color negro, Serial PC50279 y Serial del tambor 3822, tambor para cinco cartuchos, calibre 38mm con cinto cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin poder demostrar documentación que ampare el Porte del Arma de Fuego, presentando a su vez farctura de compra original, signada con el número A-011404 de fecha 27-09-1996, emitida pro la casa comercial Corporación Garlin C.A:, a nombre del ciudadano Fernando Regal González; todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-12-2010, a las 08:00 a.m. y el Ministerio Público, en fecha 24-12-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 09:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de caracas Distrito Capital y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.590.394, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º como lo es la presentación cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de caracas Distrito Capital
CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de caracas Distrito Capital.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy 28-12-2010 quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL. KP11-P-2010-003540