REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003542
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: RIGOBERTO ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V -7.642.476, de 51 años de edad, Natural de El Vigia, Estado Merida, fecha de nacimiento 05-08-1960, Oficio: Carpintero, hijo de Maria del Carmen Araque Duarte y Jose Araque, residenciado en: Estado Yaracuy calle 4ta avenida entre 30 y 31 San Felipe, casa nº 33, teléfono: 0416-0595789.
En fecha 28-12-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28-12-2010, se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es Todo”. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: RIGOBERTO ARAQUE DUARTE, quien se encuentra requerido por el Juzgado Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, Nº 005632, 000568, 280107 de fechas 05-10-2007 y 16-01-2007 por los delitos de –no indica, Homicidio calificado, razón por la cual solicito se decline la competencia a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado por los órganos del Estado y si se logro la verificación de la información vía telefónica se le autorice el traslado. Es todo. La Defensa manifestó: “Solicito si es posible que mi defendido se traslade por sus propios medios al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V -7.642.476, se evidencia que dicho ciudadano presenta las siguientes solicitudes:
1. Requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según documento nº ME-0405, de fecha 28-05-03, oficio nº 1E-463-03, de fecha 07-05-03, por incumplimiento de medida, no indica delito.
2. Requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según documento nº 005636, de fecha 25-09-06, expediente del Tribunal Nº LL01-P-1993-000001, no indica delito.
3. Requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según documento nº 280107, de fecha 16-01-07, expediente del Tribunal Nº LL01-P-1993-000001, por el delito de Homicidio Calificado.
4. Requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según documento nº 990510, de fecha 29-01-08, expediente del Tribunal Nº LL01-P-1993-000001, ratificado mediante oficio LL010F02008000510 por el delito de Quebrantamiento de Obligaciones.
Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 3159-2010, de fecha 28-12-2010, suscrita por Carrasco Rodríguez José, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se comunico mediante llamada telefónica al número 0274-2621101 con el Circuito Judicial Penal de Mérida atendido por el Alguacil de guardia quien manifestó que debían remitir al aprehendido en custodia del C.I.C.P.C por cuanto el referido ciudadano tiene vigente la orden de aprehensión desde el año 1993, razón por la cual se acuerda la Remisión del aprehendido y de las presentes actuaciones al Juzgado Ejecución de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, por lo cual se ordena oficiar al CICPC a los fines de que sea trasladado a ese Circuito Judicial Penal, sin aportar mas nada al respecto, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, RIGOBERTO ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V -7.642.476, es detenido por cuanto se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al RIGOBERTO ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V -7.642.476, cursa por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión RIGOBERTO ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de Identidad Nº V -7.642.476, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 28 de Diciembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003542