REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003544
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana CARMEN LUCIA BENAVIDES BELTRAN, cédula de Identidad Colombiana Nº 22.590.805, de nacionalidad Colombiana, soltera, hijo de Levy Benavides Alfredo Sampaio, edad 28 años, fecha de nacimiento 21-01-82, grado instrucción bachiller, profesión buhonera, residenciado en la Sector Moriche 1, casa s/n, calle Las Tres Rosas, cerca de la Quincalleria Los Chinos de las Tres Rosas, Municipio Sifontes, estado Bolívar, teléfono: 0416-393-90-38 y 0263-787-28-17, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
En fecha 30-12-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los Defensores Privados Abg. GERARDO SUAREZ, I.P.S.A. 138.652 y JOSE CABELLO, I.P.S.A. Nº 140.967, con domicilio procesal en la Calle Guzmán Blanco entre Bolívar y Lara, detrás del antiguo Cine Bolívar, Oficina 1 Carora – Estado Lara, Telf. 0416-650-63-01 y 0414-952-75-47en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CARMEN LUCIA BENAVIDES BELTRAN, cédula de Identidad Colombiana Nº 22.590.805, antes identificada y precalifica los hechos como el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación (Precalificación Fiscal) En este acto la Fiscal del Ministerio Publico le imputa otro delito como lo es el de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de identificación. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa expresó: “Solicito que la causa se lleve por ante el procedimiento ordinario, estoy de acuerdo con la medida de presentación solicitada por la fiscal del Ministerio Publico. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 3164-2010 realizada en fecha 28-12-2010, suscrita por SM/2da Marcos Mambel, González Marchán José, y Sánchez Sierra Henry funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (07); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje Juan Jacinto Lara, el día 28-12-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa Línea Los Naranjillo, placa AF2090, signado con el nº B49, el cual se desplazaba en sentido Lara Zulia, conducido por el ciudadano WILLIAM ARROYO, titular de la cédula de identidad nº 7.407.253, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de una cédula de identidad a la ciudadana Vargas Ovalles Yuraima del Carmen; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-15.401732, observando tales funcionarios que dicha ciudadana se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos registran a nombre de dicha ciudadana, continuando la misma nerviosa, manifestando dicha ciudadana que esa cédula la había obtenido en Machiques para transitar libremente por el territorio venezolano, indicando su verdadera identidad, y presentando cédula de identidad colombiana; procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-12-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 28-12-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 06:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP en su numerales 3º y 4º como lo es la presentación periódica ante este circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país sin autorización de éste Tribunal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y prohibición de salida del país, y ser colocado a la disposición del SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadano CARMEN LUCIA BENAVIDES BELTRAN, cédula de Identidad Colombiana Nº 22.590.805por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del COPP en su numerales 3º y 4º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar y prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 30 de Diciembre de 2010, quedando todos debidamente notificados. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-3544