REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-0000063
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 318 ordinal 4º y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 01-02-03, por cuanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Acta Policial de fecha 21-02-03 dejan constancia de la retención de un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, año 2000, clase CAMIONETA, tipo PICK UP; uso CARGA, color AZUL, placas 99B-ABG, que al solicitar información a la oficina de enlace de dicho cuerpo de investigaciones y el Setra, con relación a las matrículas del vehículo mencionado informa el detective Hernández Lorena, que las mismas se encuentran asignadas a un vehículo marca ford, modelo f-150, color negro, año 1985, serial de carrocería AJF1FG32119, y presentándose ante la sede del cuerpo de investigaciones, ese mismo día un ciudadano de nombre Groppuso D Angelo Miguel, con un carnet de circulación a nombre de Faneses Fernández Tony Alfredo, titular de la cédula de identidad nº V-7.624.088, el cual para el momento de su presentación, según su morfología de su vaciado y puntos de seguridad se presume falso, ya que difiere de los comúnmente emitidos por el SETRA, procediendo dichos funcionarios a revisar los seriales físicos de identificación del vehículo, determinando los mismos que la chapa identificadota del serial de carrocería donde se lee la cifra serial de carrocería 8ZCEC14T5YV3424444, se encuentra falso, revisando ante el sistema SIPOL, determinándose que ni el vehículo ni el ciudadano Groppuso D Angelo Miguel, presentan solicitud alguna.
A tal efecto, la Fiscalía 8º del Ministerio Público durante el lapso de investigaciones obtuvo los siguientes resultados:
Acta de entrevista del ciudadano Groppuso D Angelo Miguel, en fecha 21-02-03, copia certificada del documento notariado suscrito por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 13-03-02, anotado bajo el número 27, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, documento contentivo de un contrato de compra venta, donde el ciudadano Fanesi Fernández Tony Alfredo, titular de la cédula de identidad nº V-7.624.088 vende al ciudadano Groppuso D Angelo Miguel, el vehículo objeto del presente procedimiento; igualmente consta experticia de reconocimiento, de fecha 26-02-03, suscrita por el T.S.U. Elvis Manuel Aponte, practicada a dicho vehículo, donde se determino que serial de carrocería el 8ZCEC14T5YV3424444 es falso y fue reactivado obteniéndose el serial (original) 8ZCEC14T5YV312141, el cual permitió verificar ante el SIPOL, y determinar que el mismo se encuentra solicitado según expediente nº G-091-439, por el delito de robo de fecha 24-02-02, investigación instruida por la Delegación Lara, y aparece registrado en el sistema del SETRA; experticia de reconocimiento de matrículas, certificado de registro original nº 3920795 a nombre de Hidromáticos Miguel, reserva de dominio, oficio remitido del SETRA y certificación de datos del vehículo, documentos que permiten inferir a esta juzgadora que efectivamente los seriales del vehículo se encuentran en estado de falsedad en cuanto al serial de carrocería, y al obtenerse la reactivación de los mismos se verificó que dicho vehículo registra ante el SETRA, en consecuencia se está en presencia de un ilícito de Alteración y Devastación de seriales; igualmente puede establecerse que el ciudadano Groppuso D Angelo Miguel, investigado de autos es poseedor de buena fe del vehículo objeto del presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido las actas de investigación, documentales identificadas en autos y que rielan en el presente asunto, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, permiten demostrar la existencia de hecho punible sin embargo no existe la posibilidad de identificar a los ciudadanos que pudieran haber cometido tal hecho.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado de autos.
SEGUNDO: a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 07 de Diciembre de 2010. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-0000063