REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 07 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002990
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos : MARIN MARIN CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.897, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1977, edad 33 años, hijo de Ana Teresa Marín (No reconoce el padre) estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en Urb. 18 de Octubre, Final de la Av. 5, Sector la Salinas, casa RS-45 Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-748-08-02 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000 y PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.345, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-09-1981, edad 29 años, hijo de Maria Giralda y Ramón Pedrosa, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller de profesión u oficio: Vigilante de Construcción, domiciliado en Sector el 18, Parroquia Coquivacoa, Barrio Las Salinas, Final de la Av. 4, casa Nº 4A-32, Maracaibo, Zulia, Carora, Teléfono: 0261-718-43-14. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento.
En fecha 04-12-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-12-2010, previa juramentación del defensor privado Carlos Luís Ocando García IPSA Nº 12.840 con domicilio procesal en la calle 79 entre avenida 9B, y 10. Local 9B- 22 Maracaibo Estado Zulia. Telf. 0424-2577834; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos MARIN MARIN CARLOS ARTURO y PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL, detenido el 03-12-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento. (Precalificación Fiscal), en este acto consigno pruebo de orientación, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete la incautación preventiva del vehiculo y de los teléfonos celulares, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para su administración y custodia. Los imputados libre de apremio y coacción manifestaron su deseo de declarar y a tal efecto PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL rinda su declaración y el mismo expone: “Nosotros veníamos de Maracaibo, pasamos por hay y nos agarraron el peaje Jacinto Lara, nos notaron un poco nerviosos y nos mandaron parar a la derecha le hicieron la revisaron del carro y vieron lo que triamos nosotros de Maracaibo, cuando el chofer vio eso el se quedo asombrado yo me había traído engañado, le dije que iba a vender el carro en caracas, como yo no sabia manejar le pedí el favor a el y ele dije que viniéramos a traer el carro sin saber lo que el iba a traer, le dije que nos iban a dar 20. 000 bolívares fuertes, de la cual 15. 000 bolívares eran para mi primo y nos iban a quedar 5.000, ºº para partirlo entre los dos. Es Todo. Se deja constancia que ni la Fiscal, ni la defensa, ni el Tribunal tienen preguntas. El ciudadano MARIN MARIN CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.897: ”En verdad yo lo iba acompañar a el, íbamos para Caracas, yo no sabia que eso estaba hay, y cuando nos pararon eso estaba full de droga, ese carro era de un primo de el, y me vine acompañarlo. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: a mi me motivo un pago por eso lo acompañe a el, el primo tenia el carro vendido en caracas, y me iban a dar 2 millones y medio”. Es Todo. Seguidamente la Defensa Privada, expresó: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado, y se opone a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicita se le imponga a mi representada una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, a esta defensa llama mucho la atención que la declaración de los testigos esta realizada con la misma letra, asimismo dejo a efecto vivendi y consigno en este acto informe medico donde indica que mi representada sufre de un cuadro clínico de tensión y convulsiones, y solicito la practica de una evolución medico forense. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento y los supuestos autores, por cuanto según; Acta de Investigación Penal Nº 2945-2010, de fecha 03-12-2010, suscrita por SM/1ra Álvarez Franklin, SM/2da González José, SM/3ra Bautista Jesús, y SM/1ro González José y S/2do, Arocha José funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cinco y seis (05 y 06), del presente asunto; Actas de Entrevista de igual fecha y Orlando Mota, Antonio Zavarce, Johan Rosario, Richard Montilla, que rielan en los folios trece al veinte, Prueba de Orientación, de fecha 04-12-2010, practicada por la Toxicólogo Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, Nº 2045-10, de igual fecha, que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-12-2010, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara, observan un vehículo marca ford, modelo sephir, color agua marina, placas BD642K, año 1981, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, serial carrocería AJ71BS13659, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano MARIN MARIN CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.897 en compañía del ciudadano PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.345 a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que encontraron en la tapicería de la puerta delantera derecha la cantidad de cinco envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica de color negro, los cuales tenían pegado unos billetes didácticos de circulación colombiana, asimismo continuando la revisión fueron encontrado dentro del caucho de repuesto del vehículo la cantidad de ocho envoltorios en forma rectangular forrados en cinta plástica de color negro, los cuales tenían pegado unos billetes didácticos de circulación colombiana y en un cajón de madera donde van las cornetas de sonido fueron detectado la cantidad de diecinueve envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta plástica de color negro, los cuales tenían pegado unos billetes didácticos de circulación colombiana, envoltorios que contenían en su interior restos de vegetales de olor fuerte y penetrante la cual arrojaron los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro (16.664) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia, se evidencia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal realizaron sus actuaciones en el tiempo de ley, a tal efecto esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y la supuesta autora; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 03-12-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 03-12-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, declarándose sin lugar la solicitud que hiciera la defensa respecto del procedimiento abreviado, facultad conferida al titular de la acción penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano imputados MARIN MARIN CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.897 y PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.345 por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado peso bruto de diecisiete mil seiscientos ochenta (17.580) gramos y un peso neto dieciséis mil seiscientos sesenta y cuatro (16.664) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado MARIN MARIN CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.897 y PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.345, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, en su encabezamiento.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra lo imputados de autos los ciudadanos MARIN MARIN CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.948.897 y PEDROZA GIRALDO JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.761.345, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese a la imputada, la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Privada del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 06 de diciembre de 2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002990