REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 07 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002991
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 13-07-1964, edad 46 años, hija de Damaso Sabino Salas (+) y Carmen de Salas, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en Urb. Francisco Torres, calle 5, casa 37, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: NO TIENE. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
En fecha 04-12-2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-12-2010, previa juramentación de los defensores privados ALBERTO JOSE SILVA IPSA Nº 104.102 Y HENGERBERT SIERRA IPSA Nº 92.277, quienes indicaron como domicilio procesal Av. Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, piso Nº 02, oficina Nº 02, Municipio Torres, Estado Lara, Telf.: 0416-9533795; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, detenido el 03-12-2010, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, División de Inteligencia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. (Precalificación Fiscal), en este acto consigno prueba de orientación, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se decrete la incautación preventiva del dinero, colocándolos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para su administración y custodia. La imputada libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente la Defensa Pública, expresó: “Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado, y se opone a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicita se le imponga a mi representada una medida menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, a esta defensa llama mucho la atención que la declaración de los testigos esta realizada con la misma letra, asimismo dejo a efecto vivendi y consigno en este acto informe medico donde indica que mi representada sufre de un cuadro clínico de tensión y convulsiones, y solicito la practica de una evolución medico forense. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y la supuesta autora, por cuanto según Acta de Registro, de fecha 03-12-2010, suscrita por DTGDO Barreto Ramón, Emiria Montero, José Hernández, Renny Camacho, Jenny Torres, Saúl Romero, Danny Mendoza, Simón Crespo, Edgar Arrieche, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara que riela al folio (05 al 07), del presente asunto; Acta Policial, de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, Actas de Entrevista, de fecha 03-12-2010, rendida por los ciudadanos Javier Alonzo Graterol González y Juan Ramón Valle Rodríguez, ante el mismo cuerpo de investigaciones; que riela en folios 10 y 11 del presente asunto, Prueba de Orientación, de fecha 04-12-2010, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y suscritas por el funcionario Enderbert Escobar, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-12-2010, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores comisionados por el Comisario Argenis Montero Coronel, Jefe de la División Operativa, a los fines de darle cumplimiento a una orden de visita de morada acordada por este Tribunal, en fecha 01-12-2010, los funcionarios indicados se trasladaron a un inmueble ubicado en la Urbanización Francisco Torres, calle 05, casa nº 37, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Carora Estado Lara, vivienda con cerca perimetral de bloques pintado de color amarillo, con portón, ventana y puerta de metal de color blanco, donde reside una ciudadana de nombre carmen salas apodada “La Pina” y previas formalidades de ley, procedieron a tocar la puerta de la fachada de la vivienda señalada y fueron atendido por una ciudadana quien quedó identificada como CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, indicándole el motivo de la visita e indicándole los preceptos legales pertinentes, y procedieron a revisar el inmueble encontrándose en la primera habitación encima de una corneta de equipo de sonido una caja de cartón de color blanco y en su interior cuarenta y seis envoltorios pequeños elaborados con bolsitas plásticas transparente pequeñas con cierre mágico de color rojo, contentivas de un polvo de color blanco con fuerte olor, dichos funcionarios. Seguidamente y previas formalidades de ley le realizan una revisión corporal a la hoy imputada de autos, encontrándole dichos funcionarios en el bolsillo delantero derecho la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuerte; seguidamente los funcionarios continuaron con la revisión del inmueble, determinando que en el patio delantero del lado derecho de la vivienda en la alcantarilla, se encontraban tres envoltorios mojados, elaborados en bolsa plástica color anaranjado y amarillo atado en la parte superior con hilo de coser color blanco, contentivo de una sustancia que se presume sea algún tipo de droga y un envoltorio de regular tamaño elaborado en bolsa plástica transparente atado en la parte superior con hilo de color blanco contentiva en su interior de una sustancia que se presumía droga.
En relación a los envoltorios inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia de Orientación se obtuvo como resultado los cuarenta y seis envoltorios un peso bruto de veintisiete coma ocho gramos (27,8) gramos y un peso neto de veintiuno coma tres (21,3) gramos de COCAINA; en relación a los tres envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de uno coma un (1,1) gramo y un peso neto de ciento cero coma siete (0,7) gramos de COCAINA; y en relación a último envoltorios de regular tamaño, posee un peso bruto de cuatro coma tres (4,3) gramos y un peso neto de cuatro coma cero (4,0) gramos de COCAINA.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem y la supuesta autora; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 03-12-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 03-12-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 6:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano imputada CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668 por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un cuarenta y seis envoltorios peso neto de veintiuno coma tres (21,3) gramos de COCAINA; en relación a los tres envoltorios, los mismos poseen peso neto de ciento cero coma siete (0,7) gramos de COCAINA; y en relación a último envoltorios de regular tamaño, posee un peso neto de cuatro coma cero (4,0) gramos de COCAINAla cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos el ciudadano CARMEN JOSEFINA SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.638.668, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Notifíquese a la imputada, la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Privada del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 06 de diciembre de 2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002991