REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002993
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 05 de diciembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.-GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº No Tiene Cedula, Fecha de Nacimiento: 14-03- 1990, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Omar Cañizalez y Esterlina Álvarez, Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Calicanto, sector Los Chalet, por el seminario donde están las platabandas, casa Nº 23, Las Provi, casa de color blanca con amarilla, con rejas blancas, a una cuadra de la bodega Sra Oslinda. Carora- Estado Lara. Teléfono: No Tienen y 2.- OMAR JOSE CAÑIZALEZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.926.298, Fecha de Nacimiento: 28-11-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Omar Cañizalez y Esterlina Álvarez, Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Albañil; Grado de Instrucción: 5to Grado de Primaria; Residenciado en: Calicanto, sector Los Chalet, por el seminario donde están las platabandas, casa Nº 23, Las Provi, casa de color blanca con amarilla, con rejas blancas, a una cuadra de la bodega Sra Oslinda. Carora- Estado Lara. Teléfono: No Tiene, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 06 de diciembre de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó de manera oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del COPP, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para los ciudadanos aprehendidos les sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, en su numeral 3º como lo es la presentación ante el Tribunal cada 45 días. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su deseo de rendir declaración y a tal efecto expresaron lo siguiente: GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ ALVAREZ: “.Nosotros veníamos del trabajo y había una pela y nos acercamos, dos chamos venían corriendo, y los policías nos agarramos y nos metieron en la patrulla, nosotros veníamos de trabajar y los policías nos iban a soltar y le dijeron que nos metieran para allá“. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. El raspón es porque me tiraron en la patrulla, yo no vi quien serán los chamos que pelaban, redijimos a los funcionarios y no nos creyeron. Se deja constancia que ni la Fiscalía ni el Tribunal tiene preguntas. Es Todo.” OMAR JOSE CAÑIZALEZ ALVAREZ a los fines de que rinda su declaración y el mismo expone.”Yo venia saliendo del trabajo, en ese momento había una pelea y cuando venia la patrulla todos le salieron corriendo yo no, los policías me agarraron y me metieron en la patrulla y por eso me corte, yo le decía que yo no era un delincuente, como peleo yo con mi hermano”. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Yo venia solo y en la esquina estaba mi hermano, había mucha gente, niños y mujeres, yo no estaba peleando, yo no he tenido problemas con mi hermano. Se deja constancia que ni la Fiscalía ni el Tribunal tiene preguntas. Es Todo.”
La Defensa Pública expresó: “ Esta defensa técnica y oída la versión de mis defendidos en este acto en el cual claramente manifiestan que ellos no estaban peleando, en ninguna riña ni había discusión entre ellos y que además las heridas y lesiones que representan fueron ocasionados por los funcionarios policiales que lo detuvieron quienes acudieron al sitio donde fueron llamados donde había una pelea sin investigar quienes eran los participante detiene a mi defendidos como para cumplir con una orden impartida, leída las actas de investigación presentada, no nos evidencia la situación que se señala para imputar a mi defendidos puesto que la Fiscalía fue clara al señala que los representados se lanzaban piedras y botellas y mis representados no presentan lesiones ocasionadas por esos instrumentos, además no consta evaluación forense que nos determine el tipo de lesión que se pudiese señalar ya que el Código Penal es claro al señalar que las lesiones deben estar certificadas por un medico forense, cosa diferente hubiese sido en un caso de violencia de genero, es por lo que solicito que nos e declare con lugar la flagrancia en virtud de que mis representados son victimas de los funcionarios y solicito se decrete la libertad plena y que la fiscalía continué con su investigaciones a los fines de determinar que mis representados no están incursos en ningún delito..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto consta en, Acta Policial de fecha 04-12-2010, suscrita el SGTO/1ro (CPEL) José Alirio Giménez, y Robert Ricardo Urrieta, funcionario del Comando de la Comisaría Carora, donde consta que los imputados de autos se encontraban agrediéndose con botellas rotas. En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 04-12-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:35 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos GREGORIO DE JESUS CAÑIZALEZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº No Tiene Cedula y OMAR JOSE CAÑIZALEZ ALVAREZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.926.298, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en consistente en presentaciones periódicas CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a los imputados, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora, de la parte dispositiva del presente la fue dictada en audiencia de presentación celebrada el 06 de diciembre de 2010. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002993