REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 08 de Diciembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2992
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 05-12-2010. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, Fecha de Nacimiento: 26-11-1896, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Ricardo Gatica y Eliza Maria Rodríguez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: Estuadiante; Residenciado en: San Vicente, calle Santo Domingo, casa Nº 3, a media cuadra del Club Azabache. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4215195, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de Orlando Ocanto, Freddy Adán y Comercial Todo Ave Carora..
En fecha 06-12-2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del COPP, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida de Privación de Libertad, establecida en el articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, asimismo y a los fines de verificar los hechos solicito se acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y a tal efecto señaló: “SI VOY A DECLARAR”, y el mismo expone: “ Yo estaba trabajando allí en la esquina de Toyo Sol, yo le digo a mi hermano que se quede cuidando el puesto y voy a presupuesto para arreglarme un diente, cuando voy pasando por el frente de un negocio, subo como cuadra y media y me meto en la quebrada yo salgo y le digo a los oficiales y le digo que casi me matan horita, luego llegan unos efectivos entre ellos estaban unas mujeres y me dan con la cacha, y los policías me dieron una patada, en la Comisaría me dieron golpes que donde estaba el armamento, si me hacen una prueba verán quien yo no tengo armamento, el que me robo al bicicleta a ver si me reconoce, yo solo cargaba 15 bolívares y unas monedas de una señora que me mando hacer unas pulseras ellos me agarraron con esta ropa. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE. Mi vestimenta ese día era camiseta verde, una camisa negra de básquet y Jean azul, a mi no me decomisaron ningún celular, a mi solo me consiguieron una monedas viejas que me mandaron hacer unas pulseras y 15 mil bolívares, en ningún momento yo vi bicicleta, yo solo estaba asustado, había muchos policías me golpearon con un bate y pirro para que no me salieron morados, en la mañana me llevaron al CICPC para hacerme la prueba haber si yo había disparado y ellos me golpearon, yo solo escuche los disparos e iba al frente del negocio y ellos me agarran a cuadra y media, y me agarra una policía y me golpearon, yo salí corriendo dos cuadras hacia arriba y la funcionaria que le dije que corriera me dio un golpe en la cabeza, a mi me pusieron solo en un calabozo y los policías que iban llegando me iban golpeando, ellos me decían que buscara el armamento y me daban golpes y golpes, y los testigos son los artesanos con quien yo estaba trabajando. Es Todo. La Defensa: “Esta defensa técnica oída la declaración de mi defendido en el cual no tiene participación del hecho que se le imputa se observa que al momento de su detención a mi representado no se le decomisa ningún tipo de arma, solo se le decomisa un dinero de poco valor y asimismo la victima o dueño del negocio no indica que cantidad de dinero se llevaron de su negocio, todos los testigos incluyendo el dinero y el adolescente hablan de una persona muy morena que vestía un pantalón negro y una camiseta verde oscura, las mismas no coinciden, y asimismo no se hace señalamiento, no hay testigo de la revisión que se le hace a mi representado al momento de la detención, hablan de una bicicleta que fue localizada en unos matorrales, no la tenia mi representado para involucrarlo en los hechos, no s ele decomisa ningún tipo de arma, y el hecho que se investiga fue involucrada un arma, donde fueron heridos dos funcionarios, y a los fines de que la fiscalía continué con la investigación de los hechos donde mi representado fue involucrado es por lo que solcito que la mi defendido s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva hasta tanto se realice el acto solicitado por la Fiscalía, tomándose en consideración que las actas de investigación no coinciden el hecho que se investiga, existiendo para la Fiscalía del Ministerio Publico un hecho importante como lo es la localización de una moto en el sitio de los hechos la cual si indicaría quienes son los participantes en tan lamentable participación, asimismo solicito se apertura una investigación en contra de los funcionario que realizaron el procedimiento y le causaron la lesiones a mi representados la cual consta en actas, asimismo solcito se acuerde la practica de un examen medico forense a los fines de determinar otras lesiones ocasionadas por los funcionarios, ya que se evidencia que se violaron derechos a mi representado al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de Orlando Ocanto, Freddy Adán y Comercial Todo Ave Carora; por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 03-12-2010, suscrita por Freddy José Adam, José Rodríguez, Darwin Cordero y Virginia Terán, funcionarios adscritos al Comando de la Estación Policial de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04 y 05), Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita por Edual Camacho, Junior Nelo, Julio Alcalá, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas nº 106-10, 107-10, 108-10, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-12-2010, en horas de la mañana, los funcionarios actuantes quienes se encontraban en funciones de patrullaje reciben llamada radiofónica, del Centralista de Servicio de la Estación Policial, Carora, qien les informó que en el local comercial TODO AVE Carora, ubicado en la Calle Curarigua entre calles Bolívar y Lara del sector Trasandino, presuntamente se estaba cometiendo un robo, en tal sentido dichos funcionarios se trasladaron a dicho lugar, y al llegar al sitio de pronto salen del referido establecimiento, cuatro sujetos entre ellos uno accionando un arma de fuego en contra de los funcionarios, cayendo herido el funcionario Orlando Ocanto, con un impacto de bala en la pierna derecha, igualmente el funcionario Freddy Adam, fue herido en el chaleco antibalas del lado izquierdo, circunstancia ésta que permitió que los sujetos se dieran a la fuga, y saliendo una nueva comisión a buscar a tales sujetos por las adyacencias del lugar de los hechos, encontrando al imputado de autos quien se desplazó a bordo de una bicicleta, y en la persecución abandona la bicicleta introduciéndose entre las malezas de la Quebrada de Carora, al lograr su captura y luego de practicarle la revisión corporal encuentran entre su vestimenta, un teléfono celular, dinero en efectivo. Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como ROBO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de Orlando Ocanto, Freddy Adán y Comercial Todo Ave Carora y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-12-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 03-12-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 03-12-2010 a las 12.30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no obstante a criterio de quien decide es necesario considerar la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de Orlando Ocanto, Freddy Adán y Comercial Todo Ave Carora.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone al ciudadano RICARDO ANTONIO GATICA RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.537, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, las víctimas de autos, y a la Defensa Pública del Estado Lara Extensión Carora del presente auto fundado, cuya parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 06 de Diciembre de 2010. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-2992