REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2010
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000498
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ORLANDO SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546, Fecha de Nacimiento: 26/09/1951, Edad: 59 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Profesión u Oficio: Criador; Residenciado en: Sector el Jagüey, a Tres Kilómetros de la orilla de la carretera entre sabaneta y el restauran el Jagüey, después de la segunda quebrada, Teléfono: 0416-7593550, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN PRIMERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.566.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, Solicitó el Derecho de Palabra la Defensa Publica y como punto previo ratifica el escrito presentado en fecha 08/12/2010, seguidamente se le cede la Palabra el representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal solicita que se celebre la audiencia por cuanto no hay violación al derecho a la defensa y estando todas las partes presentes es lo más convenientes al debido proceso y a la celeridad del mismo”. El Tribunal se pronuncia como punto previo: En base al contenido de dicho escrito ratificado en esta audiencia por la defensora publica primera en penal ordinario Abg. Eglis Campos, este Tribunal deja constancia que por revisión efectuada por la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y el archivista Funcionario Nerio Torres quien informo que el presente asunto estuvo en el archivo y por consecuencia se podía tener acceso al mismo, salvo desde el día 01/12/2010 al 03/12/2010 en ocasión al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 25º del Ministerio Púlibco y al escrito presentado por la prenombrada defensa publica solicitando copias, en consecuencia este Tribunal considera no hubo violación al derecho a la defensa y sean extremos de ley y acuerda la celebración de la presente audiencia; inmediatamente se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado ORLANDO SILVA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se imponga las medidas 6º y 13º como son las establecidas en el articulo 87 de la Ley especial.. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar, Es Todo.”. La Defensa Pública expone: “Esta defensa impugna este acto por cuanto se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, a los derechos constitucionales y procesales de mi defendido, por cuanto el 03/12/2010 solicito copia del presente asunto a los fines de realizar el descargo del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, y en las oportunidades que solicite dicho asunto se me manifiesto por el asistente autorizado para dar la información que el presente causa no se encontraba en el archivo sino en el despacho de la Juez, ocasionando esto que esta defensa no tenga acceso a las actas procesales incluso el 08/12/2010 fue que me acordaron las copias, y respecto de la acusación presentada que considera que no es suficiente que un informe psiquiátrico y el dicho de la victima para demostrar que mi defendido sea culpable del delito que quiere atribuir el fiscal 25º del MP, en vista de que faltan la declaración de los hijos, esta defensa niega y rechaza la acusación presentada por la referida fiscalía, asimismo solicito que se me expida copia certificada de la presente audiencia y de la fundamentación.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En atención a la solicitud de la Defensa Pública, en el escrito presentado en fecha 08-12-2010 y ratificado como punto previo en la audiencia que motiva el presente auto fundado, respecto de la solicitud de dejar sin efecto el auto de fijación de la Audiencia Preliminar que ocupa la presente causa y se fije nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ello en virtud que el día 03-12-2010 fue notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, la cual tendría lugar para el día nueve del presente mes y año; razón que motivó a la Defensa Pública a solicitar copias del expediente (las cuales fueron acordadas dentro del lapso de ley) a los fines de dar contestación a la acusación fiscal, evacuación de pruebas y alegar todo lo que la defensa considere necesario; indicando igualmente que el día lunes 06-12-2010, martes y miércoles solicitó el expediente, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, informando la funcionario que el secretario lo estaba trabajando, señalando la defensora que no pudo acceder al mismo.
En atención al requerimiento de la defensa de dejar sin efecto el Auto que señala la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora considera la solicitud improcedente, por cuanto el mismo como acto procesal cumple con todas las formalidades exigidas por el texto legal adjetivo; incluso cumplió el fin al cual estaba destinado por cuanto tanto el acusado de autos, la víctima, la Fiscalía y la Defensa Pública fueron notificadas debidamente, y como prueba de ello puede evidenciarse en actas que comparecieron el día y hora señalada a la celebración de la audiencia; aunado a la circunstancia que la Defensa Pública, el día siguiente de la publicación de dicho auto compareció ante la sede de este Tribunal a solicitar copias de la acusación, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa in comento, y así se decide.
Respecto a la solicitud de la Defensa de fijar nueva oportunidad para cumplir con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo alegato es que no tuvo acceso a las actas del presente expediente, esta juzgadora a los fines verificar la información suministrada por la Defensa Pública, acude y solicita de la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora la Abg. Danisa Revilla y del archivista Funcionario Nerio Torres, que suministren información de la ubicación del asunto; y los mismos informaron que el presente expediente en todo momento estuvo en el archivo salvo desde el día 01/12/2010 al 03/12/2010 en ocasión al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 25º del Ministerio Público y al escrito presentado por la prenombrada Defensa Pública solicitando copias; igualmente observa quien decide que no consta en actas ni de la información suministrada, que el expediente haya sido solicitado y se le haya negado a alguna de las partes, es decir, que las partes en todo momento tuvieron acceso al expediente; en consecuencia no puede considerarse que se haya vulnerado sus derechos y garantías que le son inherentes a todo ciudadano tales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa, declarándose en consecuencia sin lugar la segunda petición de la defensa pública, señalada ut supra, y así se decide.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, asimismo es preciso destacar que la inexistencia de indefensión por cuanto las partes han tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, por cuanto se cumplió debidamente con los extremos exigidos por la ley en la etapa investigativa del presente procedimiento, estando el acusado de autos debidamente imputado, con las formalidades de ley, pudiendo el imputado y la defensa ejercer y solicitar las diligencias de investigación que considerara necesarias; y la decisión tomada en sala el día de hoy no afecta los mismos, siendo en fase de juicio donde se determinará la inocencia o responsabilidad del acusado de autos en el presente procedimiento.
Respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide se limitó a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; y a la revisión de los elementos de convicción; lo cual se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de ORLANDO SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546, y en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN PRIMERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.566; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 15-03-2010, realizado ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara y de Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2088, de fecha 13-09-2010 emitida la Dra Odalys Duque, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 11-03-2010, el ciudadano ORLANDO SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546, esposo de la víctima de autos, llegó a su casa y dañó la lavadora, manifestando la denunciante que no aguanta el acoso del acusado de autos, que incluso es sexual, igualmente señala la víctima que el ciudadano acusado le dice que está con otros hombres, le daña sus cosas, como la ropa interior; y de las respuesta suministradas por la víctima a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal en el acto de denuncia, se puede inferir el acusado de autos en varias oportunidades ha asumido una actitud agresiva por medio de ofensas e insultos y malos tratos en contra de la víctima ocasionándole a la misma Signos y Síntomas de un Episodio Depresivo, según la valoración psiquiátrica identificada ut supra; admisión que se acuerda en virtud que dicha acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide se limitó a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto y de la revisión de los elementos de convicción tales como
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Odaly Duque, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia Psiquiátrica realizada a la Víctima de autos.
2. Testimonio de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PRIMERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.566, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia Psiquiátrica Forense 153-2088, de fecha 13-09-2010, suscrito por el Dr. Odaly Duque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima CECILIA DEL CARMEN PRIMERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.566, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ”No deseo hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ORLANDO SILVA, titular de la Cedula de Identidad V-4.805.546, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN PRIMERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.352.566.
CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 6º y 13º del articulo 87 de la Ley especial consistentes en la Prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y mantener un digno trato y comunicación con la víctima de autos.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 09 de Diciembre de 2010 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000498