REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 09 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000934
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado ELADIO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.882, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-01-1940, edad 70 años, hijo de Juana Navas y Lucio Pérez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Primaria, de profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, vereda 52 con calle 05, casa Nº 07, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no saberlo, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Julia Isabel Calvo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº E-81.967.519, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano ELADIO ANTONIO NAVAS, por los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5,6,13 de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa oída la manifestación de mi defendido, solicito se le imponga el beneficio de la suspensión condicional del proceso, y se le imponga las condiciones respectivas y se le nombre correo especial a los fines de llevar el oficio a la UTASP. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física Agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 25-05-10 realizada ante funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio (02), del presente asunto, Acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica realizada por el Mismo Organismo, de la misma fecha; la cual riela en el folio 06 del presente asunto; y Experticia Médico Legal, de fecha 25-05-2010, suscrita por tales funcionarios y de la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 25-05-2010, autos llegó en horas de la madrugada, agredió con un mecate a la presunta víctima su concubina, ocasionándole contusión edematosa en región malar y mejilla derecha, contusión en región frontal izquierda, contusión edematosa en región posterior de cuello, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano ELADIO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.882, en perjuicio de la ciudadana Katiuska Gómez; respecto de la solicitud de sobreseimiento la sentencia que lo acuerda consta por auto separado.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales del funcionario actuante, la ciudadana Katiuska Gómez, víctima del presente procedimiento; así como el testimonio del experto el Dr. Eduin José Valera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y se le indique las condiciones que debe cumplir. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado William José Suárez Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.664, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.-No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- Asistir a las Charlas de Inamujer, 6.- No portar armas de fuego. 7.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y el abuso de bebidas alcohólicas (Manifiesta ser Alcohólico, decretando igualmente el cese de la medida cautelar impuesta.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 09 de Diciembre de 2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000934