República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 400/2010
Asunto Nº KP02-U-2009-000091


Parte recurrente: el ciudadano Oscar R. Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.887, en su carácter de propietario de la firma unipersonal COMERCIAL VARGAS, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1.134, folio 32 frente y vto., Tomo VII, de fecha 25 de enero de 1980, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04243887-8, domiciliada en la calle 21 entre carreras 6 y 7, Guanare, estado Portuguesa, asistido por el abogado José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057.

Actos recurridos: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3510 y SAT-GTI-RCO-600-3511, ambas de fecha 01 de julio de 1999, notificadas el 03 de diciembre de 1999 y las planillas de liquidación emitidas con fundamento en la misma, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar según Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1164, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario (Subsidiario), incoado por el ciudadano Oscar R. Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.887, en su carácter de propietario de la firma unipersonal COMERCIAL VARGAS, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04243887-8, domiciliada en la calle 21 entre carreras 6 y 7, Guanare, estado Portuguesa, asistido por el abogado José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057; en contra de las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-3510 y SAT-GTI-RCO-600-3511, ambas de fecha 01 de julio de 1999, notificadas el 03 de diciembre de 1999 y las planillas de liquidación emitidas con fundamento en la misma, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado parcialmente con lugar según Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1164, de fecha 29 de abril de 2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste en autos su notificación.
El 29 de abril de 2009, este tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario (Subsidiario) y se libró boletas de notificación mediante comisión al ciudadano Oscar R. Vargas Acosta, en su carácter de propietario de la firma unipersonal COMERCIAL VARGAS.
El 29 de octubre de 2009, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de que fue debidamente notificado el ciudadano Oscar Rubén Vargas Acosta, en su carácter de propietario de la firma unipersonal COMERCIAL VARGAS en fecha 15 de octubre de 2009.
El 26 de noviembre de 2010, la abogada Claudia Marina Meléndez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.967, actuando en representación de la República y por sustitución expresa de la Procuraduría General de la Republica, solicitó mediante diligencia que se declarase consumada la perención y la extinción de la instancia.
II
Consideraciones para decidir
Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00696 de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”
Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
Partiendo de ello y como quiera que según lo establecido por la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año según lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, este tribunal observa que estas condiciones se verifican en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que el lapso de un año comenzó desde que se incorporó al expediente la resulta de la comisión, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2009 la notificación practicada a la parte recurrente, por lo cual es a partir del día siguiente 30 de octubre de 2009 cuando comenzó a correr el lapso de un año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 30 de octubre de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza

Dra. María Leonor Pineda García.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, diez de diciembre de 2010, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó la presente decisión.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.













































MLPG/fm.