REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001165
PARTE DEMANDANTE: JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.499.873, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 58.642, 66,374 y 58.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, firma mercantil Registrada originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 22/03/1957, con el N° 119, Tomo N° 1 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27/05/1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros dependiente del Ministerio de Finanzas con el N° 52, representada por el gerente de la Sucursal Barquisimeto el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTOIRA DE CUESTIONES PREVIAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 14/06/2006 el ciudadano JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.499.873, de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO y CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 58.642, 66,374 y 58.641, respectivamente, interpone demanda por Cumplimiento de Contrato en contra la empresa C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, firma mercantil Registrada originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 22/03/1957, con el N° 119, Tomo N° 1 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27/05/1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros dependiente del Ministerio de Finanzas con el N° 52, representada por el gerente de la Sucursal Barquisimeto el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad. Siendo admitida por auto de fecha 06/07/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual se acordó la citación de la demandada de autos en la persona del ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ. Luego de haberse agotado la citación de la demandada y de haberse nombrado defensor ad-litem. Comparece en fecha 10/07/2008 por ante el a quo el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.540.443, actuando en su propio nombre y asistido del abogado OMAR ALBERTO JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.488, indicando que en el juicio instaurado por el ciudadano JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, según citación publicada en el diario El Informador y estando dentro de la oportunidad procesal para promover cuestiones previas invoca la de la causal cuarta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículos 154, numeral 1°, 296 y 207 ejusdem, por la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que le atribuye y pide se revoque por contrario imperio la citación que se le hiciera en representación de C.A., SEGUROS CATATUMBO por carecer de fundamento por cuanto en diciembre del 2006 finalizó la relación laboral que mantuvo con C.A., SEGUROS CATATUMBO, por decisión de la Junta Directiva de la indica empresa, ya que fue jubilado con los años de servicios determinados por la Ley, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/06/1999, bajo el N° 55, Tomo 26-A, por órgano de la Junta Directiva que sesionó el día 09/03/1999, con la finalidad de tratar lo relativo a la designación de los ejecutivos de la empresa y/o funcionarios de la empresa para que la representaran para el mejor cumplimiento de su objeto social. En fecha 13/08/2008 el co-apoderado actor ciudadano JOSÉ GREGORIO CERMEÑO presentó escrito en contravención a lo expuesto por el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA. En fecha 04/11/2008 el Juzgado de la Primera Instancia dicta sentencia en la cual declara Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por el ciudadano LUIS FELIPE ALVAREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.540.443, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta mediante apoderados judiciales del ciudadano JUAN KARLOS CASTELLANOS VARELA, contra la empresa C.A., SEGUROS CATATUMBO, por lo que se declaró nula todas las actuaciones realizadas respecto a la designación del defensor ad-litem y en consecuencia se suspendió la causa hasta que el demandante subsane el defecto u omisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas las partes de la decisión ut supra citada, el co-apoderado actor apela de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 01/11/2010, por lo que se ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantiles del estado Lara, a quien le corresponda el turno.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, las cuales fueron recibidas el 05/11/2010, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/11/2010 siendo la oportunidad procesal para los informes se dejó constancia de que nadie presentó por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conformidad con lo preceptuado por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/11/2010 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, los cuales se agregaron en fecha 23/11/2010 a los autos dejándose constancia que los mismos son extemporáneos, por cuanto los informes fueron el día 19/11/2010. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa es el sentenciador de segunda instancia por lo que dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, en razón de ser el Juzgado Superior Jerárquico al que dictó la decisión interpuesta por la parte actora. Y Así Se Declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir, el caso de autos se trata de una decisión sobre una cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado prevista en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, dictada en fecha 04 de noviembre del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta del folio (85) al (90) y contra la cual el co-apoderado actor abogado José Gregorio Cermeño D, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado N° 66,374, recurrió y el a quo mediante auto de fecha 01/11/2010 oyó en ambos efectos según consta al folio (151).
Ahora bien, sobre el recurso de apelación y del auto del a quo que la oyó en ambos efectos, en criterio de este Juzgador la actuación del abogado recurrente constituye una violación al principio de lealtad procesal por interponer defensa manifiestamente infundada, tal como lo prevee el ordinal 1° del parágrafo único del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como técnico del derecho que es, sabe que el recurso de apelación ejercido no es admisible por disposición expresa del artículo 357 ejusdem el cual preceptúa: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”, y por otra parte el desconocimiento del derecho por parte del Juez a quo al haber oído un recurso prohibido por la ley, con la agravante de haberlo hecho en ambos efectos, lo cual produjo una incidental ilegal e innecesaria con franca violación a la garantía constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y adicionalmente perdida de tiempo y recursos horas hombres que se necesitan para resolver otras causas; motivo por el cual se apercibe a ambos a ser más cuidadoso en las actuaciones que le corresponden como integrantes del sistema de justicia que son, tal como lo preve el artículo 253 de la Constitución Vigente so pena que de repetirse dichas actuaciones se le aplicará el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO CERMEÑO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66,374, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 04 de Noviembre del 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en esta fecha, 20/12/2010, a las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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