REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2007-000355
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SOLANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, titular de la C.I. Nro. 3.785.418.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: GUSTAVO MORON PIÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845.
PARTE DEMANDADA: BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.875.514.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA AMENAIRA MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE: PARTICION
En fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, asistido por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA interpone escrito contentivo de demanda por PARTICION de comunidad conyugal, por haberse extinguido el vínculo por sentencia firme dictada el 19 de Junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Durante dicha unión obtuvieron como único bien de gananciales una casa ubicada en la Av. Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, estado Lara, no obstante en virtud de no haber llegado a un acuerdo amistoso sobre el inmueble y el terreno sobre el cual está construido, es por lo que procede a demandar en partición a la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, a los fines de que proceda a liquidar el 50% del inmueble en referencia.
En fecha 29 de enero de 2008, es admitida la acción y se acordó la citación de la demandada, comisionándose para ello al juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, la cual se logro en forma personal.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la demandada BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, asistida por la abogada AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE, da contestación a la demanda de partición, procediendo a rechazar y contradecir la misma, alegando que no es cierto que no haya querido un arreglo amistoso, señalando que el bien identificado en el libelo de demanda, no es el único bien adquirido durante la comunidad conyugal, por cuanto existen otros bienes, tales como: 1. Los derechos de la firma personal constituida por Francisco Solano, denominado “Taller La Ermita”, por el monto de 50.000 bolívares, que hoy son 50 Bs. fuertes, más las ganancias obtenidas por el ejercicio del comercio, esta firma esta registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 7 de octubre de 1980, Nro. 76, Tomo 1-F.
2.- Las bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la avenida Pedro León Torres, Nro. 82, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 29 de noviembre de 1978.
Siendo estas las razones por las cuales reconviene de conformidad con los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, y solicita sea citado en la población de Quibor, estado Lara, a los fines de que este reconozca sus derechos y proceda a la liquidación de los bienes señalados y no solo del bien identificado en el libelo de demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009, el tribunal dicta auto y declara el juicio abierto a pruebas, procediendo solo a promover la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 5 de Junio de 2009, el actor FRANCISCO ORTIZ, asistido de abogado procede a consignar documento de liquidación del Taller Mecánico La Ermita.
En fecha 16 de Junio de 2009, se fija la causa para sentencia, pero llegada la oportunidad se dicta sentencia REPONIENDO la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención interpuesta por la demandada-reconviniente BARBARA DEL CARMEN MENDOZA y fije lapso para la contestación por parte del ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ. Una vez admitida la reconvención en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano FRANCISCO SOLANO, parte actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 28 de octubre de 2009, se agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, y en fecha 5 de noviembre de 2009, se admitieron las mismas consistiendo en merito favorable de autos y documentales consistentes en:
1.- Denuncia donde se evidencia que el demandante no ha querido un arreglo.
2.- Documentos del Taller Mecánico La Ermita, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 7 de octubre de 1980, Nro. 76, Tomo 1-F. El cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3.-Documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, en fecha 29 de noviembre de 1978, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SOLANO compra a los ciudadanos JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ NIEVES, BLAS RAMON RODRIGUEZ NIEVES, HECTOR ALBERTO NIEVES Y MARIA DAMACIA NIEVES, el inmueble ubicado en la Avenida Pedro León Torres Nro. 82, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. El cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
4.- Documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 2, del Trimestre 1ero. del año 1983, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO SOLANO le compra a los ciudadanos GALDYS DEL CARMEN ORTIZ DE ALMEIDA, MARIA ALTAGRACIA ORTIZ MENDEZ DE SUAREZ, JOSÉ SEBASTIAN ORTIZ MENDEZ, LORENZO ANTONIO ORTIZ MENDEZ, ANA ISABEL ORTIZ DE ANGULO, MARY DEL CARMEN ORTIZ RODRIGUEZ, MARBELLA ORTIZ RODRIGUEZ. AMADO ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, MARLENE DEL CARMEN ORTIZ RODRIGUEZ, MARIA NARCISA RODRIGUEZ DE ORTIZ MENDEZ, los derechos y acciones que les corresponden en una casa ubicada en la Avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara. El cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
5.- Copia fotostática del acta de matrimonio, la cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: El demandante ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, alegó que tiene derecho sobre el 50% de único bien de gananciales consistente en una casa ubicada en la Av. Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, estado Lara, ya que el mismo fue adquirido durante la existencia del matrimonio, y por ende forma parte de la comunidad de gananciales.
Por su parte la demandada de autos ciudadana BARBARA DEL CARMEN M MENDOZA, en la contestación de la demanda reconviene al demandante por cuanto no es el único bien adquirido durante el matrimonio, alegando que existen también otros bienes, tales como: 1. Los derechos de la firma personal constituida por Francisco Solano, denominado “Taller La Ermita”, por el monto de 50.000 bolívares, que hoy son 50 Bs. fuertes, más las ganancias obtenidas por el ejercicio del comercio, esta firma esta registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 7 de octubre de 1980, Nro. 76, Tomo 1-F.
2.- El bien inmueble constituido por una casa de habitación con paredes de adobes, techo de techas y zinc, piso de cementos, ubicados en la avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez del estado Lara.
Los cuales expresa forman parte de la Sociedad Conyugal, solicitando la partición y liquidación de los mimos de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y reconviniendo al demandante. Reconvención que no fue contestada por el demandante reconvenido en la oportunidad legal correspondiente.
Visto como ha quedado planteada la litis en el presente proceso y revisado y analizado el iter procesal, este Tribunal observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así encontramos que el demandante no contesto la reconvención ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo cual debe ser declarada sin lugar la acción de partición por él interpuesta Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la demandada reconviniente, consignó documentos públicos, los cuales no fueron tachados ni impugnados en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que fueron consignados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código de Derecho Adjetivo, que establece “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”, ya que los mismos fueron agregados a los autos el día de la contestación de la demanda, que lo fue el 17 de diciembre de 2008, transcurriendo los días para proceder a tacharlos y/o desconocerlos, una vez admitida la reconvención, lo cual no fue realizado por la parte demandante reconvenida. Y así se establece.
Del contenido de dichos documentos efectivamente se desprende la existencia de determinados bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia de la unión conyugal.
Así las cosas, es necesario entrar a decidir la reconvención opuesta por la demandada BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, lo cual pasa a conocer esta jurisdicente en los términos siguientes: La demandada reconviniente de autos ciudadana, señaló que además del bien inmueble indicado en el libelo de la demanda, existen otros bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio y que deben entrar en la partición, no obstante, como punto previo, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la firma mercantil TALLER MECANICO LA ERMITA, observando que cursa a los folios 93 al 98, copia del documento de liquidación de la firma mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, consignada por la parte demandante, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y al no haber sido tachados e impugnados por la demandada reconviniente, ejercen su pleno valor probatorio sobre los hechos alegados por el consignante de las referidas documentales. Razón suficiente para separar el referido bien de la partición de bienes interpuesta por la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MENDOZA Y ASI SE ESTABLECE.
Como ya quedó plasmado las copias de los documentos presentados por la demandada reconviniente, no fueron tachados ni impugnados dentro del lapso legal establecido, por lo que esta Operadora de Justicia hace las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y Mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De las actas del expediente, no se desprende que los ciudadanos FRANCISCO SOLANO ORTIZ Y BARBARA DEL CARMEN MENDOZA eligieran un régimen patrimonial matrimonial, diferente al contemplado en el artículo referido, razón por la cual, les es totalmente viable la normativa legal de gananciales, durante la existencia del matrimonio.
Así las cosas, del escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual riela del folio 71 al folio 84 del presente expediente, la demandada reconviniente indicó además de la firma mercantil TALLER MECANICO LA ERMITA, sobre el cual esta juzgadora se pronuncio supra, solo el bien inmueble consistente en una casa ubicada en la avenida Pedro León Torres, Nro. 82, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 29 de noviembre de 1978, y habiendo quedado demostrado que el bien inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, deberá ser partido de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así determinar el valor del mismo y calcular el 50% correspondiente a cada uno de los ex cónyuges ciudadanos FRANCISCO SOLANO ORTIZ Y BARBARA DEL CARMEN MENDOZA. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ contra la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por partición incoada por la ciudadana BARBARA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-3.875.514 contra el ciudadano FRANCISCO SOLANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.785.418.
TERCERO: SE FIJA el décimo día despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, a fin de nombrar Partidor, el cual resolverá sobre la Partición de: los siguientes bienes:
1.- Bienhechurìas consistentes en una casa de adobe, piso de cemento en terrenos propiedad del templo Parroquial Nuestra Señora de Altagracia, ubicado en la avenida Pedro León Torres Nro, 82, La Ermita, Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, Quibor, en fecha 29 de noviembre de 1978
2.- El bien inmueble constituido por una casa de habitación con paredes de adobes, techo de techas y zinc, piso de cementos, ubicados en la avenida Pedro León Torres, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez del estado Lara. Documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, bajo el Nro. 31, Tomo 2, del Trimestre 1ero. del año 1983
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de ley.
Dada, firmada, Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez.
LA JUEZ
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 11:00 a.m.
EBCM/BE/Nancy La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supa.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA.-
|