REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2008-000647
PARTE DEMANDANTE: MILCA COROMOTO SIRA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.627.618, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANO JOSÉ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.552.047, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPRE, Nº 126.176
PARTE DEMANDADO: ELIUD CALEB QUERALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.622.946, de este domicilio.
ABOGADO DEFENSOR
AD LITEM: RAFAEL ARAUJO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 108.917, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Síntesis Procesal
Se inicia el presente juicio, mediante auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 28/11/08, por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Ciudadana Milca Coromoto Sira Chirinos ut supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio Mariano José Hurtado, identificado de autos, contra el ciudadano Eliud Querales Salas, a los efectos de ser sustanciada, la parte actora debe consignar copia del libelo de su demanda, y en consecuencia se cite al demandado librándole la respectiva compulsa con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes siempre que conste en autos su citación para que conteste la demanda. Siendo practicada dicha compulsa por diligencia de fecha 23/03/09, suscrita por el Alguacil de este despacho, quien expuso me traslade el día 09/03/09 a la dirección del demandado, a tal efecto consigno la compulsa sin firmar, es todo. Por auto de fecha 07/04/09, se acordó conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria fije en la morada, oficina o negocio del demandado el referido cartel de citación, se ordenó su publicación por los Diarios El Impulso y El Informador en intervalo de tres día el uno y el otro, para que comparezca el demandado en el termino de quince días, a partir que conste en autos el cumplimiento de la ultima formalidad, con la advertencia de no comparecer en este lapso, se le nombrará defensor ad-litem. Por escrito de fecha 07/05/09, traído a los autos por la demandante, consignó a este despacho dos (2) carteles de citación publicados como lo ordenó el tribunal en el auto de fecha 07/04/09, los cuales rielan inserto en el folio 59, el del Diario El Informador con fecha 22/04/09 y en el folio 60, el Diario El Impulso con fecha 26/04/09. Fue fijado el 01/07/09 el cartel en la morada del demandado, según constancia suscrita por la Secretaria de este Despacho, de fecha 02/07/09. La parte actora, a través de diligencia suscrita en fecha 03/08/09, solicita a este tribunal, designe un defensor ad litem. Por auto de fecha 07/08/09, este tribunal lo acuerda y designa como Defensor ad litem al Abogado Rafael Araujo, ut supra identificado, el cual fue notificado según constancia suscrita en fecha 16/10/09 por el Alguacil de este despacho, ciudadano Deibis Suárez, quién expuso que notificó el día 15/10/09. Seguidamente, en fecha 21/10/09 por diligencia este tribunal, precedió a la juramentación del defensor ad litem, el cual acepto el cargo. La parte demandante por vía de diligencia de fecha 18/11/09 consignó la copias certificadas para librar compulsa y sea citado el defensor, fue librada la misma según constancia del Alguacil del 22/02/10, quien expuso consigno recibo de compulsa firmada por el defensor ad litem. En fecha 24/03/10, el defensor del demandado presentó escrito de contestación en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, Por escrito de fecha 20/04/10, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, al folio 84, riela inserto escrito de Promoción de Pruebas del demandado, siendo admitidos ambos escritos de promoción de pruebas a sustanciación por este tribunal en fecha 07/05/10, riela inserto las pruebas del demandante al folio 87 de este expediente. Por medio de escrito de fecha 16/06/10, el cual riela inserto al folio 89, la parte actora solicita a este tribunal el avocamiento de la juez al conocimiento de esta causa, a los efectos que continué el juicio de cobro de bolívares, así mismo solicitó, se fije una nueva oportunidad para ser oídos los testimoniales ofrecidas por ésta parte. En fecha 18/06/10, por acta de este tribunal, la Abogado Eunice Beatriz Camacho M, se Avoca al conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal Civil, una vez se deje transcurrir el lapso de tres (3) días, vencido el mismo, fijará para testigos sin necesidad de notificar a las partes, ya están a derecho. Este tribunal por fecha 28/06/10, le acuerda y dispone oír las testimoniales ofrecidas por la parte actora, de los ciudadanos Wolfgang Darío Hernández Colmenarez y Juan Carlos González, ambos identificados de auto. Por diligencias suscritas en fecha 06/07/10, este tribunal deja constancia en los folios 92 y 93, que ambos testigos no comparecieron, declarando los dichos actos desiertos. Por diligencia suscrita en fecha06/07/10, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para oír a los testigos ofrecidos, siendo acordado en fecha 28/07/10, compareció el ciudadano Hernández Colmenares Wolfang Darío, dio sus declaraciones tal como consta en el folio 97. Del mismo modo, abordo el acto para oír al testigo Juan Carlos González, luego del llamado no se presentó, quedando desierto dicho acto. Por auto de fecha 10/08/10, este tribunal dictó vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijo el décimo quinto (15) día para los informes conforme al articulo 511 del Código Procesal Civil. Es visto a los folios 102 al 105, el escrito de informes presentados por la parte demandante en juicio. Por último, este tribunal conforme al articulo 513 del Código Procesal Civil, acuerda dejar transcurrir los ocho (8) días de observación a los informes, encontrándose vencido dicho lapso, mediante auto fija la presente causa para Sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código Procesal Civil
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se exponen la relación de los hechos del proceso, pronunciándose este tribunal al fondo del asunto controvertido de la siguiente manera:
CAPITULO I
De la Pretensión y Alegatos de la parte actora:
Señaló en su libelo, “Demando por Cobro de Bolívares al ciudadano ELIUD CALEB QUERALEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.622.946, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad, de este domicilio, residenciado en: NUEVO BARRIO, CARRERA 10 ENTRE CALLES 17 Y 18 DETRÀS DE LA COMISARÌA 22 DE LA POLICIA DE LARA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.” El 28 de Julio del año 2005, convenimos en celebrar un contrato de PRÉSTAMO de dinero estimado por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (19.440.000,00 Bs. S/C) los cuales equivalen en la actualidad, a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS, (19.440,00 BsF. S/C) Que suscribimos un contrato de Préstamo por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28/07/05, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 124. Para los efectos de este contrato el hoy demandado en juicio, se le denominó EL PRESTATARIO, violó cada una de las cinco (5) cláusulas del referido contrato, de las cuales, LA TERCERA expresa lo siguiente: “Este préstamo se realiza por el lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma de este documento, entendiéndose que el préstamo finalizará el 28/05/06, pagaderos en cinco (5) Cuotas, mensuales consecutivas”. “CUARTA: “EL PRESTATARIO conviene que en caso de retrasarse en el pago de dos (2) cuotas consecutivas mensuales dará derecho a LA PRESTAMISTA a solicitar de inmediato el pago total de la suma prestada, más los gastos que genere la gestión de cobranza.” QUINTA: “Para todos y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato, asa como sus consecuencias y derivados se elige como domicilio la ciudad de Barquisimeto.”
…..OMISIS:…
Que en atención a lo establecido en la precitada cláusula tercera, se conmine al PRESTATARIO a pagar lo convenido en el contrato …omisis.. Que entre mi persona y el ciudadano Eliud Querales Salas, existió una relación conyugal de hecho duradera y pública, la cual lleno los requisitos del articulo 77 de la Constitución, dicha relación de hecho fue disuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, dicho Juzgado declaró la extinción de la Unión de hecho y la partición del bien en común, el cual se estimo conforme a esa sentencia, en CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (43.370.000,00Bs, S/C) los cuales equivalen a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS, (43.370,00 Bs.F.S/C) de lo cual el demandado ha sido indiferente acatar el mandato del tribunal sentenciador, donde debe cumplir con la obligación contraída, de pagar DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (19.440.000, Bs. C/S) equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (19.440,00 Bs.F S/C), cantidad que me adeuda según el contrato que anexo al libelo.
Es por lo que argumento esta demanda en la cláusula Cuarta del documento de reconocimiento de deuda que convino y firmó el Prestatario, la cual esta ut supra indicada.
Por último, pido que se condene al ciudadano Eliud Caleb Queralez Salas, al pago integro y cada uno de los siguientes conceptos y erogaciones
En cuanto a los gastos generados por la gestiones de cobranza que hacienden a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (800,00BF), agregándole además la mora, los intereses anual fijo, establecidos por el banco central de Venezuela, a partir del Primero de mayo del año en curso (01/05/08) dicho esto y calculados los intereses al 15% anual serían DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (2.916,00Bs.F) de interés anual multiplicado por tres (3) años y tres (3) meses, considerando que el contrato de préstamo data del 28/07/05, calculados hasta el 28/10/08, han transcurrido TRES AÑOS Y TRES MESES, significa que el monto total de los intereses generados son NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÌVARES FUERTES (9.474,00 Bs.F) estos intereses sumados a la deuda que se demanda DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (19.440,00Bs.FS/C) más OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (800,00BF), suman un total general de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (29.714,00 Bs.F) los cuales el Prestatario, está obligado a pagarme como Prestamista. Que se vea la demanda de Partición derivada de la Unión de hecho, la cual es de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (43.370,BsF), según el informe de avaluó anexo a este demanda, y en el supuesto que el Prestatario no tenga liquidez para pagar el pago integro de 29.714,00 Bs. F, que se le resten a éstos la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (21.685,00Bs.F), los cuales corresponden como parte del inmueble que fue objeto de la partición, para que de esta manera salde su deuda.
Que el remanente de OCHO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (8.029,00 Bs.F), que me va a quedar debiendo el Prestatario, me los pague a rabón de SESICIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (670,00 Bs. F) a destajo de doce cuotas mensuales, las cuales deberá depositar los cinco primero días de cada mes, en la Cuenta 0410-003766037400828-8 del Banco Casa Propia.
CAPITULO II
De La Contestación
Ahora bien, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como se desprende de la diligencia suscrita por la Secretaria de este despacho, luego el demandado para darse por citado este tribunal le designó como defensor ad- litem al Abogado Rafael Araujo, quien aceptó el cargo asignado jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En este orden, el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, establece que de no comparecer el demandado en el lapso señalado se le designará defensor y será con éste con quien se entenderá la citación. Así, la facultad representativa del defensor ad litem deviene de un acto soberano de la Juez autorizado expresamente por la Ley para efectuar dicha designación sin que medie la voluntad del representado. Habiendo quedado intimado el Defensor Ad litem de la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente, e inicio su actuación procesal mediante escritos de fechas 24/03/10, en defensa del demandado en este juicio, presentó escrito de contestación, alegando como punto previo, que rechaza, niega y contradice en todo la demanda por ser falsa en los hechos y el derecho. En virtud, que los hechos narrados no se corresponden a lo expresado por la parte actora, y carece del fundamento legal necesario para este proceso intimatorio. Constituyéndose así una acción arbitraria y temeraria. Por estar fundada en bases a premisas falsas y carecer de fundamento legal, es por lo que solicito sea desestimada y declarada sin lugar.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad establecida en la Ley, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
A. DOCUMENTALES
• Ratificó el contenido integro de su libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba, pues solo contiene los alegatos formulados por la demandante en juicio, que a su vez lo hizo de una forma genérica debiendo demostrarlos y probarlos en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
• Ratificó el contenido integro del instrumento jurídico debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de esta ciudad en fecha 04/08/2005, para demostrar que entre ella como demandante y el demandado, se celebró el referido contrato de préstamo. Esta juzgadora, revisó las dos (2) copias fotostática certificadas de éste documento, las cuales rielan a los folios 6 al 8 y 40 al 42 de este expediente emitidas por la funcionaria público, quien los certificó el primero fue el Cinco (5) de Agosto 2005 el segundo el día diecinueve (19) de Noviembre del Dos mil Ocho, la funcionario publico de esa Notaria suscribió que es copia fiel y exacta del documento original, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 124 de fecha: 28/07/2005. Esta promovida por tratarse documento público autenticado, cuyo contenido envuelve a ambas partes, se da valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante contra el demandado en el presente asunto. Y Así se decide.-
B. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos WOLFANG DARIO HERNANDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.600, de este domicilio, de profesión u oficio carpintero y JUAN CARLOS GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.271, de este domicilio, de profesión comerciante. Se aprecia respecto al testimonio de uno de los dos testigos para justificar la falta de pago del saldo deudor, por el contrato de préstamo, es visto por quien Juzga, que cuando la demandante expresa que el incumplimiento es atribuido a la parte demandado ciudadano Eliud Querales Salas, debo expresar categóricamente de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil vigente, que no es admisible para la apreciación la prueba de testigos. Artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. Y así se decide.-
Por su parte el Defensor Ad Litem del demandado promovió las siguientes pruebas:
Es visto que por auto este tribunal le admitió las pruebas a sustanciación, y estando dentro del lapso oportuno promovió como único:
• Mérito favorable que arrojan los autos: Se aprecia por haber promovido autos que arrojan a favor las actas procesales en cuanto la defensas y la citación del demandado para su debido proceso. Así se decide.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la parte accionante, a través del abogado Mariano José Hurtado, interpuso un escrito de solicitud conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual incoa la acción de cobros de bolívares en contra del ciudadano Eliud Caleb Querales Salas, por la cantidad establecida en un Contrato de Préstamo ut supra identificado.
Es visto por esta sentenciadora, que la demandante centra su petición, en que se condene al demandado al pago integro de todo y cada uno de los conceptos y erogaciones que se describen en el capitulo IV de los cálculos cantidades que están expuestas por la demandante de forma discriminada, y dentro de las cuales expresa la cantidad establecida en la cláusula Segunda de dicho contrato, referida a la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (19.440.000,00Bs. S/C), a la cual le suma la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por concepto de gastos y gestiones de cobranzas y la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (9.474,00 Bs.F) por concepto de intereses, todo ello suma un total general de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (29.714,00Bs.F), siendo éste último monto el que le debe el Prestatario. Se paso a verificar lo solicitado por la demandante, refirió el Capitulo IV de su libelo, siendo visto que se refiere es a los argumentos para que se ejecute la cláusula Cuarta y al ser confrontado, se pudo deducir, lo siguiente:
Que la demandante señala: (…) “es conveniente acotar que mi persona como Prestamista, realice infinidades de gastos en pro de realizar las cobranzas de las cuotas respectivas”…es decir, la señalada en la cláusula segunda del referido contrato, y que en esos gastos se resume el pago de transporte, desayunos y almuerzos fuera de casa”
Del argumento anterior, se analiza que el pago integro solicitado por la parte actora, lo relaciona con todos y cada uno de los conceptos y erogaciones descritas en el Capitulo IV de los cálculos, cuyas cantidades se encuentran discriminadas de la forma siguiente: a la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (19.440.000,00Bs. S/C), que es la cantidad cierta y establecida en la cláusula Segunda de dicho contrato, le adiciona la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, por concepto de gastos y gestiones de cobranzas y la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (9.474,00 Bs.F) por concepto de intereses, todo ello suma un total general de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (29.714,00Bs.F).
Del argumento anterior se extrae, que la accionante esta solicitando a este tribunal que conmine al demandado al pago integro de los anteriores conceptos señalados. De Lo cual es visto por quien Juzga, que se desprende de las actas, que la parte actora a los efecto que se le considere el referido pago, no trajo a los autos las pruebas de facturas, recibos, con los cuales pudiera demostrar que realizó gastos, por cobranzas, de transportes, desayunos, almuerzos fuera de casa, así mismo, no se expresa en el contrato que ambas partes hayan establecido el interés al 12% anual para los cálculos, tal como lo pretendió en su escrito de demanda. De tal manera que a los efectos de pronunciarnos si es procedente o no que el demandado en juicio deba pagar el monto total solicitado por la actora, esta juzgadora, centra la decisión en base a lo observado de autos, y en virtud que la demandante hizo énfasis al solicitar que se admita en todas y cada unas de su parte el libelo, de lo cual es observado por esta sentenciadora, que por no demostrar fehacientemente todo lo alegado como hecho, no es procedente las pedidas como numerales 4, 5 y 6, por el razonamiento antes expuesto las solicitadas en dichos numerales se declaran sin lugar. Y Así se decide.-
Del argumento anterior, se deduce que ha quedado comprobado por el demandado que la parte actora su libelo lo fundo en parte a premisas falsas, no trajo al proceso la prueba de las gestiones para la cobranza, de los gastos de desayunos y almuerzos, ni menos pudo sustentar de que se baso legalmente para sacar los intereses sobre los montos imputados, cuando en dicho contrato, sólo reza en la cláusula Cuarta que El Prestatario conviene en caso de atraso en dos (2) cuotas mensuales y consecutivas(..) omisis, podía La Prestamista ejecutar el pago total de la suma prestada al demandado, por lo que arrojo como resultado el análisis a las actas del proceso y por cuanto no desvirtuó lo alegado por el demandado en su contestación, es que queda comprobado que el demandado no puede ser condenado a pagar las costas del proceso. Y Así se decide.-
Se pasó a dictaminar con lugar las solicitadas en el libelo como numerales 1, 2 y 3. En cuanto al numeral Primero, del proceso de admisión de la demanda, se aprecia no en todo, por cuanto del contenido al confrontarlo con las promovidas, se evidenció de las pruebas traídas a sustanciación, que la parte actora no trajo a los autos pruebas con los cuales pudiera demostrar que realizó gastos. Así se declara.-
En cuanto al la solicitada como numeral 2, es visto que este tribunal cumplió con el debido proceso de asignarle un defensor al demandado para que lo asista en juicio, de igual forma se procedió a ordenar lo indicado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación, dándose por citado el demandado a través del telegrama que consigno su defensor ad litem al proceso, se ha llenado lo exigido por la ley en cuanto al debido proceso, por el razonamiento expuesto, se declara esta numeral con lugar. Y Así se decide.-
Por ultimo, se desarrolla la del numeral 3, en la cual argumenta que se condene al demandado en juicio a pagar lo establecido como cláusula segunda de este contrato. Fue visto por esta jurisdicente, que la pretensión de la actora al solicitar el cobro de bolívares, acumula como cobro integro a pagar el demandado, los cálculos descritos en su libelo, a efectos de solicitar la indexación, motivado a que dichos conceptos no los fundó del todo con probanza sino que expresa cálculos de los intereses a la tasa del 12% anual del Banco de Venezuela, que han transcurrido tres años desde el día 28/07/05 que se suscribió dicho contrato, a la fecha 28/10/08; al respecto se observa que dichos conceptos no encajan ni se encuentran conformados con medios probatorios dentro de la cantidad pretendida por la demandante en el último aparte del numeral tres de su demanda, mediante la cual expuso el monto total a pagar el demandado, fue a su juicio como intimante, arrojando la suma general de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (29.714.00Bs.F). En este sentido, la numeral tres 3, del todo con lugar, se aprecia en cuanto favorezca por orden de la ley a una de las partes. Por lo anteriormente narrado, es visto, que le viene dado al demandado pagar el capital que quedó establecido por ambas partes en la Cláusula Segunda del contrato de Préstamo, que fue autenticado el día 28/07/2002. Por el razonamiento expuesto es que la solicitada como numeral 3, se declara con lugar. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, en consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la ciudadana Milca Coromoto Sira Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.627.618, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio MARIANO JOSÉ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.552.047, e inscrito en el INPRE, Nº 126.176, contra el ciudadano ELIUD CALEB QUERALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.622.946, de este domicilio, con dirección en Nuevo Barrio Carrera 10 entre Calle 17 y 18 detrás de La Comisaría 22 de la Policía de Lara, casa signada con el Nº 17-80.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada en este juicio ciudadano ELIUD CALEB QUERALEZ SALAS a pagar a la Parte Demandante MILCA COROMOTO SIRA CHIRINO, ut supra identificada, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS, (19.440.000, Bs. C/S) hoy es el equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (19.440,00 Bs.F S/C), a cuya cantidad expresa aunado a la cantidad, el demandado también adeuda en su carácter de Prestatario los intereses sobre el monto total ut supra citado, por indexación le debe calcular el 5% anual sobre dicho monto ya previsto en la Cláusula Segunda del contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28/07/05, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y Así se decide.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día quince de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez,
Abog. Eunice Beatriz Camacho M. La Secretaria.
Abog. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:20 de la tarde. La Secretaria.
EBCM/BE/ am.-
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