REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-001413
DEMANDANTE ORLANDO JOSÉ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.859.952.-
APODERADOS JUDICIALES MARIA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, JOSÉ DAVID RAMIREZ y VANESSA GORDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.477, 113.878 y 102.219, respectivamente.-
DEMANDADO CARLOS EDUARDO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.842.936.-
APODERADOS JUDICIALES JENNY SANCHEZ TOLOZA y JUAN MANUEL PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.081 y 90.210, respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Síntesis Procesal
Narra el actor en su libelo de demanda, que adquirió un inmueble constituido por una casa habitación ubicado en la carrera 17 entre calles 46 y 47 de esta ciudad de Barquisimeto, y por encontrarse el inmueble sobre un terreno del municipio, se encuentra en tramites para su registro, el referido terreno lo adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nro. 19, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Destacando de la misma manera que el ciudadano Juan Bautista Sira, adquirió el inmueble antes descrito, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del antes Distrito, ahora Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 44, folios 1005, tomo 14, protocolo primero del año 1980, quien gozando y disfrutando ininterrumpidamente tanto la infraestructura como de los servicios básicos de los que goza la propiedad se mantuvo allí hasta el día 03 de marzo de 2008, fecha en que éste falleció; siendo que aproximadamente en fecha 22 de junio de 2007, intentó tomar posesión material de la vivienda, resultándole totalmente imposible ocuparla, ya que el inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano Carlos Eduardo Torres, a quien le requirió la entrega material del inmueble por cuanto no tiene ningún derecho de ocupar el mismo, a lo cual el referido ciudadano se negó, desconociendo todos sus derechos sobre el inmueble de su propiedad, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la entrega material del inmueble. Aunado a todo ello, y en virtud de emprender todos los trámites correspondientes para regular la situación del inmueble, solicitó ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el boletín de notificación catastral, encontrándose que el ciudadano Carlos Eduardo Flores, desde el mes de marzo había realizado la misma solicitud, alegando ser el propietario y legal poseedor del inmueble en cuestión, valiéndose de innumerables argucias, lo cual propinó la apertura de un procedimiento de oposición, dadas las inconsistencias presentadas y el conflicto de intereses generado, lo cual generó la resolución administrativa Nro. 114-2007 de fecha 17 de agosto de 2007, en la cual se declaró improcedente la solicitud de avalúo, ratificada posteriormente según resolución administrativa Nro. 013/07, de fecha 22 de noviembre de 2007. Por lo que logró obtener el boletín catastral de fecha 20 de diciembre de 2007, y el avalúo de terrenos ejidos de fecha 12 de diciembre de 2007; luego de realizadas los trámites anteriores, procedió a tramitar el titulo supletorio sobre las bienhechurías que posee el inmueble, titulo éste que fue otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2007, con aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2008; y por otra parte realizó los trámites para el certificado de solvencia municipal tributaria, la cual fue acordada en fecha 23 de enero de 2008, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), todo ello con miras de obtener la documentación del inmueble en perfectas condiciones a objeto de intentar la presente demanda, fundamentándola en los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000). Demandando formalmente al ciudadano Carlos Eduardo Flores, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a reconocerlo como legítimo propietario del inmueble supra descrito, y a entregar el referido inmueble libre de personas y bienes.-
En fecha 12 de mayo de 2008, por auto de este tribunal que riela al folio 74 de este expediente, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, y constando en autos las resultas sin cumplir de la citación en fecha 06 de noviembre de 2008, tal como riela al folio 79; solicitándose la citación del demandado por carteles en fecha 13 de noviembre de 2008, por la apoderado judicial del demandante Abogada Maria Linarez, y acordada por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008, constando en autos que la última de la formalidad del referido cartel se cumplió en fecha 07 de mayo de 2009, según consta de diligencia suscrita por la Secretaria del despacho, la cual riela al folio 96, por lo que la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, petición ésta que fue acordada en fecha 22 de junio de 2009, siendo que en esta misma fecha la co-apoderada judicial del demandado se dio por citada, una vez que consigna el Poder autenticado por la Notaría Pública Quinta, el cual riela inserto a los folios 102 al 102 de este expediente.-
En fecha 20 de julio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda; en fecha 18 de septiembre de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de septiembre de 2009, en esa misma fecha el Tribunal advirtió a las partes que las pruebas promovidas por la parte actora se realizaron extemporáneamente, razón por la cual, las mismas no fueron admitidas.-
En fecha 10 de marzo de 2010, ambas partes presentaron escritos de informes y vencido el mismo en fecha 24 de marzo de 2010, se fijó para sentencia la presente causa.-

SINTESIS DE LA DEMANDA.
La presente ACCION REIVINDICATORIA, ha sido intentada por el ciudadano Orlando José Sira, debidamente asistido por la abogado Maria Eugenia Linarez Bethencour, identificados de autos, expuso el referido demandante en su escrito de demanda que “Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, quedo anotado bajo el Nº 19, Tomo 108, que en fecha 08/05/2007 adquirió del ciudadano Juan Bautista Sira, la propiedad de un inmueble constituido por una casa de habitación, constituida con paredes de bahareque y techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: dos(02) habitaciones, una (01) cocina y una (01) sala comedor, la cual mide unos CIENTO TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (103,80 Mts2) aproximadamente construido sobre una parcela de terreno Ejido debidamente alinderado perimetralmente con paredes de bloques y un portón el cual mide unos TRESCIENTOS TRECE METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (313,91 Mts2) aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 17 entre las calles 46 y 47 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, Estado Lara y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En DIEZ METROS CUADRADOS (10Mts2) con la carrera 17 que es su frente; SUR: En DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (10,59 Mts2) con terreno que es o fue de OFELIA ARIAS; ESTE: En TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (30,60Mts2) con terreno que es de ANA TERESA MELENDEZ DE SIRA; OESTE: En TREINTA CON CUARENTA CUADRADOS (30,40 Mts2) CON TERRENO QUE FUE O ES OCUPADO POR PETRONA PEREZ…omisis..

Alega que no hizo uso del derecho sobre dicho inmueble una vez que ya lo había autenticado, por cuanto el vendedor Juan Bautista Sira lo seguía ocupando, hasta la fecha 13/06/07, y dicho vendedor falleció según acta de Defunción Nº 560, de fecha 03/03/08.
Exponen que en fecha 22/06/07 aproximadamente, intente tomar posesión material de dicha vivienda, fue imposible ocuparla por cuanto se encontraba ocupándola el demandado en el presente juicio, me di cuenta cuando emprendí los tramites ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el Boletín de Notificación Catastral, dicho tramite se hizo engorroso por cuanto el ciudadano Carlos Eduardo Flores, ya identificad, desde el mes de marzo del 2007 aproximadamente había hecho la misma solicitud, alegando se propietario y legitimo poseedor del inmueble referido, valiéndose de argucias, lo cual propicio la apertura de un procedimiento de oposición por ante esta instancia, situación esta a la cual me enfrente, y en mi afán de querer regularizar mi situación, pude obtener respuestas en dos oportunidades a través de las resoluciones administrativas: Nº 114-2007 de fecha 17/08/07 y Nº 013/07 de fecha 22/11/07, con las cuales, se anula la solicitud de avaluó interpuesta por el hoy demandado en este juicio. Luego para lograr la pronta protocolización del documento venta, procedí a tramitar Titulo Supletorio sobre dichas Bienhechurias, lo cual me fue concedida por el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Barquisimeto Estado Lara. ...Omisis..
Del Petitorio, por las razones de hecho, es por lo que fundamento de derecho esta solicitud en el artículo 545, 547 y 548 del Código Civil, a los efectos de demandar al ciudadano Carlos Eduardo Flores, para que convenga a reconocerme como legitimo propietario de este bien inmueble ó en su defecto sea condenado a ello por el tribunal.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Es visto por esta Juzgadora, que en cuanto a las pruebas traídas por el accionante a los autos, por auto de este tribunal de fecha 18/09/09 que rielan a los folios 158 al 165…., advierte que las promovidas las hizo fuera del lapso legal para promover, y observándose que no discurre documento público alguno que tenga que hacer valoración alguna, es por lo que de dichas promovidas, es improcedente su merito probatorio. En cuanto a los elementos que acompañó conjuntamente con el libelo de demandada, por orden de apreciación, se tomara en cuenta siempre que las mismas se contrasten con los supuestos o requisitos para la procedencia de esta acción de reivindicación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Al folio 108, riela inserto el escrito de contestación de la demanda, hecho dentro de la oportunidad legal y en el tiempo hábil conforme el artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deduce lo siguiente:
En un punto Previo, hace referencia al principio registral establecido en el articulo 1920 del Código Civil, como argumento de defensa en contraposición de lo dicho por el demandante al fundamentar su demanda en el articulo 548 del mismo Código. Posteriormente, se fue al fondo y a todo evento y con el fin de ejercer defensa lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos lo alegado por el demandante de ser propietario del inmueble objeto de la presente acción, señalando una cadena de transmisión del derecho de propiedad sobre dichas bienhechurias, que dicha venta por tratarse de un terreno ejido en condición de enfiteusis el ciudadano Juan Bautista Sira, obtuvo data de posesión a su nombre con visto (al folio 09 vuelto).omisis.
Que como demandado, realizó por ante la Alcaldía del Municipio iribarren, las gestiones tendientes a regularizar la ocupación del terreno ejido, y por su condición de adquirir propiedad por medio de posesión, es un derecho imprescriptible; por ello solicitó el Boletín de Notificación Catastral, el cual mediante resolución administrativa Nº 114-2007 de fecha 17/008/07, se declara improcedente, fundado en que ya estaba abierta una ficha catastral. Concluye, que lejos de afectarle como demandado las sendas resoluciones ut supra precitadas, señala que las mismas lo favorecen, en el sentido que la municipalidad le está reconociendo su condición de legitimo ocupante de una parcela de terreno ejido, y en consecuencia se ordena la apertura del procedimiento administrativo denominado como las ordenanzas de ejidos como de oposición..Omisis. Que el Municipio en resolución administrativa Nº 013-07 de fecha 22/11/07, en el considerando 5º, acoge el criterio de la invalidez de las datas de posesión, para justificar en los actuales momentos la legitimidad de la ocupación de dicho terreno ejido….omisis. Por consiguiente si bien existe una ficha catastra a nombre del ciudadano Juan Bautista Sira, la misma se sustenta en una data de posesión, que según criterio de Municipio es de pleno derecho invalida…Nos oponemos a la presente acción de reivindicación en virtud que no corresponde con la realidad de los hechos”.
Pruebas del Demandado
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia certificada de forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de Flores Hernán Alfonso de fecha 23/08/1971, donde se evidencia que su domicilio se encuentra en la carrera 17 entre calles 46 y 47, Nº 46-68. 2.-Carta o misiva emitida por el Gerente de Servicio al cliente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A (ENELBAR) donde consta que el cliente Flores Herman solicito servicio eléctrico el día 26/10/1977, para el inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 46 y47 Nº 46-68. 3.-,Los marcados con letras C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,Ñ,O,P,K, de recibos originales de pago de energía eléctrica a nombre de Flores Herman, de un inmueble ubicado en la carrera 17 con calles 46 y 47, Nº 46-68. 4.-Copia certificada de acta de defunción emitida por la Jefatura civil parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual consta que el día 16/08/99, falleció Herman Alfonso Flores.( estas promovidas a fin de probar que el ciudadano Herman Flores ejerció la posesión legitima sobre dicho inmueble)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal luego de analizar los elementos esenciales de la controversia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, con base en los fundamentos de hecho y de derecho, al llegar al fondo, deduce que el demandante con fundamento en las disposiones de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, solicita la reivindicación sobre el inmueble que se encuentra construido sobre un terreno del municipio, y que al mismo le esta realizando tramites para su registro, trajo como prueba, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera antes referida, por medio del cual su presunto hermano Juan Bautista Sira le hace el traspaso de los derechos sobre las bienhechurias construidas sobre terreno Municipal y que dicho inmueble esta siendo detentado y ocupado desde el día 22/06/07 por el demandado ciudadano Carlos Eduardo Flores.
En contradicción de los alegatos expuestos por el actor, el demandado al fundamentar su defensa, señaló que los derechos que pretende el actor a que se le reivindique, no se ajustan al principio registral establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en cuanto a que la cadena de transmisión, señala como data de Posesión es al ciudadano Juan Bautista Sira, y es tan cierto que dicho actor no trajo a este juicio ningún documento que pruebe que su presunto causante Juan Bautista Sira, fue el propietario de la bienhechuría a la cual el actor pretende reivindicar. Que ante todo lo que se le ha presentado, como demandado, se considera con derechos sobre el inmueble en virtud de haber continuado desde la fecha ut supra indicada, con la posesión que es un derecho imprescriptible, y a tal efecto tramitó la ficha catastral para dicho inmueble, por cuanto estaba haciendo, uso, goce y disfrute del mismo, y aunque haya sido improcedente la solicitud ante la municipalidad, por el hecho del criterio de invalidez expuesto por la Alcaldía del señalado Municipio, en tal sentido dicha municipalidad le está reconociendo su condición de legitimo ocupante de dicha parcela de terreno ejido, en la cual se encuentra construido el inmueble controvertido.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta juzgadora para proceder a sentenciar, sin menoscabo de los derechos al demandado y aras de garantizar el debido proceso, y a los fines de determinar si es procedente o no procedente los criterios fundamentados por ambas partes, en el sentido, que la acción reivindicatoria intentada por el actor contra el demandado, puedan encuadrar en los supuesto dados por la doctrina y para ello hace necesario traer al juicio los criterios, legales Jurisprudenciales siguientes:

En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció; La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Subrayado por el Tribunal). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante quien es el que está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción de reivindicación intentada”.

En el caso analizado, se observa que la acción intentada en el presente juicio es
la reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento, dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Así tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario y la poseída por la parte demandada.
Del criterio precedentemente trascrito, con el establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante ciudadano Orlando José Sira, demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, se dejó establecido que no se evidenció la tradición legal convertida en justo título que favoreciera a la parte demandante, en lo atinente a la propiedad del inmueble, en este sentido, es observado de la doctrina, que es necesario que previamente se cumplan con los requisitos exigidos por la misma, lo cual, no ocurrió en el presente caso de marras, es decir, para intentar la acción reivindicatoria, el demandante debió llenar el requisito del derecho de propiedad o dominio de la cosa, trayendo a los autos el justo titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario del lugar respectivo, a falta de este requisito, y aunque el demandado en juicio, se encuentra en posesión de la cosa, no demostró con prueba en autos el derecho a poseer, legitimado por la alcaldía, del cual presuntamente le había reconocido, siendo improcedente, su solicitud catastral. Del razonamiento dado, por falta de llenar el demandante por lo menos estos dos requisitos exigidos por la doctrina, la acción intentada es inadmisible. Y así se decide.-
Del mismo modo no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada en este juicio, en razón de que el mismo alegó que estaba detentando y haciendo posesión del inmueble a reivindicar, y ratificado como quedo por el accionante al argumentar que el demandado ocupaba dicho inmueble desde el día 22/06/07, que se adelanto a los tramites ante la municipalidad procedió a tramitar primero lo correspondiente a la ficha catastral, con la que venia adquiriendo la posesión sobre dicho inmueble, siéndole improcedente la misma, en virtud, de que el demandante hizo que se abriera un procedimiento administrativo del cual hubo un pronunciamiento del Municipio, en cuanto al criterio de reservar la data de posesión, y aun así, el demandado continuó su defensa alegando que le fue reconocida la ocupación por la municipalidad, de eses modo consideró que los derechos a la posesión son imprescriptibles, y que tiene derecho sobre dicho inmueble. Y así que do establecido.-
En consecuencia como bien lo considera esta jurisdicente, la presente acción debe declararse sin lugar, por no encuadrarse en los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano Orlando José Sira, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Flores, y con motivo de que el demandado actualmente se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, tiene mejor derecho, en consecuencia debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha de 16 de Marzo del 2000, lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo”.

Sentencia que fue reiterada posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Agosto del 2004, en el expediente AA20-C-2003-000485.
“… En este sentido se aprecia que el documento de compra venta simplemente autenticado, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye el elemento probatorio exigido por nuestra legislación para probar la propiedad de un inmueble. Dicho documento al estar solamente Notariado, carece de valor probatorio en el proceso”. ASÍ SE DECIDE.
Por el razonamiento antes expuesto, se evidencia que el demandante no trajo a los autos, vale decir, acompañado con su libelo documento alguno que probara ser el propietario del inmueble a ser reivindicado, trató de hacerlo con el documento autenticado, pero aun así, y menos aun con un documento como Titulo Supletorio, donde pretendía demostrar tener derecho al bien inmueble, con data de posesión a favor de la municipalidad, no es admisible tales probanzas, por lo tanto no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye el elemento probatorio exigido por nuestra legislación para probar la propiedad de un inmueble, por lo tanto dicho documentos carecen de valor probatorio en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, cabe resaltar que al faltar en el caso de autos uno de las extremos o condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, el cual debe ser intentada por el propietario legitimo y demostrar tal derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia del presente requisito, por no demostrar la condición de propietario del inmueble, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, lo desarrollado en este asunto viene dada la declaratoria SIN LUGAR la acción. Siendo esto así, esta juzgadora no entro a analizar de los hechos controvertidos las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, con presentación de informes, por ser considerado inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.859.952.-, y de este domicilio, asistida por los abogados: MARIA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, JOSÉ DAVID RAMIREZ y VANESSA GORDILLO; contra CARLOS EDUARDO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.842.936 y de este domicilio. En consecuencia, con motivo de que el identificado demandado actualmente se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de litigio, debe continuar poseyendo el bien objeto de litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la Sentencia es dictada dentro del lapso de diferimiento legal establecido, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Abog. Eunice Beatriz Camacho Manzano. La Secretaria.
(fdo)
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:30 de la tarde. La Secretaria.
EBCM/am.-
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.