REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000005
PARTE DEMANDANTE TARCISIO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.739.384.-
APODERADA JUDICIAL SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137.-
PARTE DEMANDADA JEANNETH RAMONA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.949.165.-
DEFENSOR AD-LITEM VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO CONTENCIOSO-.

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano TARCISIO JESUS GONZALEZ, contra la ciudadana JEANNETH RAMONA ANDRADE.-
Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 19 de mayo de 1964, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JEANNETH RAMONA ANDRADE, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres JENNIFER DE LAS NIEVES GONZALEZ ANDRADE, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ ANDRADE, NISIDA JEANNINA GONZALEZ ANDRADE y MARCOS ALFONSO DE JESUS GONZALEZ ANDRADE, los cuales son mayores de edad, según consta en las partidas de nacimiento consignadas. Ahora bien, continúa narrando que al principio de la relación, llevaron su vida en completa armonía, cumpliendo recíprocamente con los deberes inherentes al matrimonio, pero fue en el año 2002, que su esposa, la ciudadana JEANNETH RAMONA ANDRADE, comenzó a adoptar una conducta descortés, grosera y poco considerada, ya que no existían palabras afectuosas, desentendiéndolo por completo, tanto en alimentos, lavado, planchado entre otros, hasta el punto de que el día 25 de noviembre de 2002, en horas del almuerzo, luego de una discusión, su esposa procedió a recogerle toda la ropa y tirarle las maletas a la calle. Por todo lo anteriormente narrado, concurrió a demandar a su esposa, la ciudadana JEANNETH RAMONA ANDRADE, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, y luego de infructuosos intentos de citar personalmente a la ciudadana JEANNETH RAMONA ANDRADE, la parte actora solicitó la citación por carteles y una vez cumplida la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó como defensor ad-litem a la demandada de autos al Abogado VICTOR AMARO PIÑA.
La parte actora compareció al primer y segundo acto conciliatorio, los cuales fueron realizados en fechas 25 de febrero y 12 de marzo de 2010, respectivamente. El defensor ad-litem compareció al segundo acto conciliatorio.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda, el defensor al-litem lo hizo dentro de los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto no son ciertos. Asimismo solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.
En el lapso probatorio, la parte actora promovió testigos, y al ser evacuados, los mismos fueron contestes al afirmar que el ciudadano TARCISIO JESUS GONZALEZ, obligatoriamente debió abandonar el hogar, así como también la indeferencia de su esposa TARCISIO JESUS GONZALEZ, hacia su persona, siendo que los mismos no cayeron en contradicción, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El defensor ad-litem promovió como prueba la constancia de IPOSTEL, esta Juzgadora la valora para demostrar que efectivamente el referido defensor intentó localizar a su representada, siendo infructuosos sus intentos. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
En cuanto al caso aquí ventilado, se evidencia que no encajan los hechos en el Ordinal 3 del Artículo 185, ya que si bien es cierto que en varias oportunidades los cónyuges han tenido desavenencias, estos hechos no son constantes, diarios o repetidos, y esto precisamente se constata por la distancia que existe entre los dos, ya que el ciudadano TARCISIO JESUS GONZALEZ, debió abandonar el hogar en virtud de los inconvenientes presentados con su conyugue.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EMIL ROJAS, ALDRIN PINEDA, ARTURO ARAUJO, DOUGLAS LAGUNA y YUDALITH CAMACARO. Al respecto, es necesario señalar que el testimonio es un medio de prueba judicial, que tiene por finalidad demostrar hechos controvertidos o discutidos en el proceso judicial, para que puedan establecerse o fijarse los hechos que servirán de premisa menor del silogismo judicial; es decir, es un medio de prueba indirecto, pues el operador de justicia no percibe los hechos directamente, sino de manera mediata, mediante la deposición del testigo que reconstruye o representa los hechos pasados ocurridos y controvertidos en el presente; proceso, pues realizado por un tercero ajeno al proceso y mediante el relato del tercero se reconstruye o representa en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente se debaten.
Con este medio de prueba se tiene a formar el convencimiento del operador de justicia, sobre la ocurrencia de hechos pasados percibidos por el testigo y que le son llevados mediante el relato que reconstruye o representa los mismos; …Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió; por lo tanto, son estos los testigos que realmente le aporta la información veraz a esta jueza de mérito. A su vez aquí quién juzga, de acuerdo (sic) al principio de la sana crítica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por los testigos arriba señalados, en consecuencia, se le da el valor de plena prueba. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el caso de marras, el actor invocó también el ordinal 2º, al respecto ha establecido la doctrina patria que como propio respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves que los mismos se demuestren con la prueba testimonial dejando abierta la posibilidad de que se prueben las injurias por medio de documento privado, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro, a pesar de que los excesos y sevicias no deben realizarse sino en privado o debe ser demasiado exigente a lo que respecta a la precisión expositiva guardando margen para las presunciones, así pues, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuando debe calificarse como exceso, sevicia e injuria grave los hechos para solicitar el divorcio.
Las causales de divorcio están consagradas en el artículo 185 del Código Civil, el cual específicamente en su numeral 3° establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”.

Sobre una de las causales de divorcio, incoadas en el presente juicio, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se ha dicho:
“…Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra de otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Según Manojo, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en los cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias, han de ser injustificados
De los criterios vertidos se desprende claramente que la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, así como también observa esta Juzgadora que en el caso de marras, el actor, no trajo al proceso elementos de prueba suficientes con el cual pudiera demostrar los supuestos establecidos en la ley para que se consuma el exceso, sevicia o injuria, por el razonamiento expuesto, la causal del ordinal 3º, debe ser declara Sin Lugar ASÍ SE DECIDE.-
UNICO: De las testimoniales supra valoradas, quien aquí juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge, ciudadana JEANNETH RAMONA ANDRADE, incurrió en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual establece “El abandono voluntario.” ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda incoada.-




DISPOSITIVO
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la demanda de divorcio solo con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario; y no con respecto a lo indicado del ordinal 3º, siendo que el actor en juicio, no logró probar los hechos alegados con respecto a esta causal. en consecuencia queda DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos TARCISIO JESUS GONZALEZ y JEANNETH RAMONA ANDRADE, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia, en fecha 19 de mayo de 1964, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador-de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En consecuencia, en virtud que la presente decisión salió dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.
Asimismo se ordena oficiar al referido Juzgado así como al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:02 p.m.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA