REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2010-000074

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA.

RECURRENTE: LUCINO LEOPARDI SICILIANO, DOMINGO LEOPARDI SICILIANO y CARMEN CICILIANO DE LEOPARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos 9.842.981, 9.842.982 y 8.664.747 respectivamente, actuando esta última en su propio nombre y en representación de su hija ciudadana MARÍA GABRIELA LEPARDI SICILIANO

APODERADO: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO y KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, IPSA Nos 60.006 y 99.624 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

En fecha 14 de diciembre del año 2010 se recibe escrito de demanda suscrito por los Abogados Durman Rodríguez y Katiusca Bustamante, quienes actúa en representación de los ciudadanos Lucino Leopardi Siciliano, Domingo Leopardi Siciliano y Carmen Ciciliano de Leopardi, actuando esta última en su propio nombre y en representación de su hija ciudadana María Gabriela Lepardi Siciliano, mediante el cual interponen un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 348-10, en fecha 29 de septiembre de 2010, punto de cuenta Nº 213.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del presente Recurso incoado, este Tribunal Superior Tercero Agrario trae a colación el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:

“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
La norma anteriormente transcrita establece los requisitos de inadmisibilidad de los recursos que sean interpuestos en contra de los entes administrativos agrarios, los cuales se deben analizar al momento del respectivo pronunciamiento de la admisión o no de un determinado recurso de nulidad.
De la misma manera quien suscribe hace mención a los requisitos que deben cumplir los actos administrativos, incoados establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 160, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que o identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los instrumentos o cualquier otra prueba que se estime acompañar (Subrayado nuestro).”

Los requisitos contenidos en la norma anteriormente transcrita deben ser analizados a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisión de un recurso de nulidad , esto en consonancia con la aplicación de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de manera inseparable.

Visto lo anterior se extraen los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en tal sentido se pasa a examinar y analizar cada uno de ellos, de la manera siguiente:
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible; y respecto de los requisitos que deben contener los recursos interpuesto, los encontramos contenidos en el artículo 160 de la ya precitada Ley, y en el presente caso se analizan de la siguiente manera:
La pretensión de la parte recurrente es que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto nacional de Tierras dictado, en sesión Nº 348-10, en fecha 29 de septiembre de 2010, punto de cuenta Nº 213, donde dicho directorio acordó el Inicio de Procedimiento administrativo de Rescate de Tierra Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaídos sobre un fundo denominado GLAPAGUITO, ubicado en el sector La Capilla, Parroquia Trinidad de La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por por Fautismo Gali, Hermanos simanca y Luciano Borjas; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Varela y Río Guanare; Este: Terrenos ocupados por Vicente Yánez y Antonio Valera y Oeste: Terrenos ocupados por Norberto Morales y Río Guanare. Visto lo anterior se considera y se constata que se da cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 160 ejusdem, pues se evidencia que el recurrente describe el acto impugnado, así se establece.

Respecto del requisito previsto en el numeral segundo del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la obligación por parte del demandante de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, quien suscribe constata de autos que ciertamente fue presentado con el escrito libelar copia simple del acto impugnado, por o que se considera que se dio cumplimiento a tal requisito, así se establece

En lo atinente al requisito previsto en el numeral tercero del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, se constata que el recurrente de autos indica tantos las disposiciones legales y constitucionales que a su criterio les han sido violadas por el ente demandado, dando así cumplimiento a este requisito, así se establece.
En lo referente al requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En este sentido aprecia quien suscribe que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se observan que tales documentos exigidos en el numeral quinto del mencionado artículo ciertamente fueron consignados por la parte recurrente, sin embargo fueron consignados en copias simples, lo que contraviene con el requisito exigido en este numeral en virtud que es claro al establecer que se debe acompañar copias certificadas de los documentos que acrediten tal titularidad, por lo que se considera que no se cumple con este requisito exigido, así se establece.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar
Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; No se evidencia tal exigencia, no viéndose cumplido de esta manera con tal requisito, así se establece.

Así las cosas, es importante señalar para este sentenciador que los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 160 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, deben cumplirse de manera concurrente, ello en virtud que se indica en dicho artículo que los recursos contemplados en ese título deberán cumplir con los requisitos allí estipulados, evidenciándose de autos que no constan los documentos en copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte recurrente, lo que deja ver el incumplimiento de uno de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como así quedara establecido.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, incoado los Abogados Durman Rodríguez y Katiusca Bustamante, quienes actúa en representación de los ciudadanos Lucino Leopardi Siciliano, Domingo Leopardi Siciliano y Carmen Ciciliano de Leopardi, actuando esta última en su propio nombre y en representación de su hija ciudadana María Gabriela Lepardi Siciliano, acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto nacional de Tierras dictado, en sesión Nº 348-10, en fecha 29 de septiembre de 2010, punto de cuenta Nº 213, donde dicho directorio acordó el Inicio de Procedimiento administrativo de Rescate de Tierra Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaídos sobre un fundo denominado GALAPAGUITO, ubicado en el sector La Capilla, Parroquia Trinidad de La Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por por Fautismo Gali, Hermanos simanca y Luciano Borjas; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Varela y Río Guanare; Este: Terrenos ocupados por Vicente Yánez y Antonio Valera y Oeste: Terrenos ocupados por Norberto Morales y Río Guanare. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ



Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA


LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.