REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-A-2008-000033
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIA CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
RECURRENTE: HACIENDA EL TURBIO, ubicada en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, representada por la ciudadana ANA GUEDEZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.535.546.
APODERADO: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, Inscrita en el Inpreabogado Nº 58.938.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.
El día 26 de mayo de 2008 se recibió escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD AGRARIO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, presentado por la abg. Neyda Padilla Colmenárez, apoderada judicial de la ciudadana Ana Guédez González, en su carácter de representante de la Hacienda EL TURBIO, constante de quince (15) folios útiles, donde se expresa la identificación del predio en cuestión, estando ubicado en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (34 ha con 8.422 m2) cuyos linderos son NORTE: Río Turbio con vía interna de por medio, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda la Trinidad, ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Santa Elena y Arenera Santa Rosa con vía interna de por medio, OESTE: terrenos ocupados por Familia Briceño Yépez y Rió Turbio. De igual manera solicitan Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, así como declarar la nulidad absoluta del acto recurrido. Acompañado de recaudos, constantes de doscientos veintinueve (229) folios útiles de la siguiente manera:
A- Poder general de representación judicial, otorgado por la recurrente a la Abg. Neyda Padilla.
B- Cartel de notificación del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el diario Vea, de fecha 19 de marzo de 2008.
C- Cartel de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana Ana Guédez González, de la declaratoria de ociosidad de la Hacienda EL TURBIO.
D- Gaceta oficial de la República de Venezuela de fecha 27 de mayo de 1983.
E- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 2003.
F- Levantamiento Topográfico de la Hacienda EL TURBIO.
G- Documento certificado, proveniente del registro Principal del Estado Lara.
H- Documento certificado, proveniente del registro Principal del Estado Lara.
I- Comprobante de la solicitud de trascripción del libro de tierras de 1723, ante el Archivo General de la Nación.
J- Pronunciamiento del decanato de Agronomía de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, sobre el valle del Turbio.
En fecha 27 de mayo de 2008 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria, acordando sustanciar el mismo conforme a los artículos, 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. E día 18 de marzo del año 2009 este tribunal dictó la sentencia definitiva correspondiente en la presente causa (fs. 560 al 571), declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de Nulidad agrario y se declararon válidos y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado; de la anterior decisión ejerció recurso de apelación la apoderada de la parte recurrente en fecha 20 de abril del año 2009 (fs. 676 al 680); oyéndose el mismo en ambos efectos el día 21 de mismo mes y año (f. 682), remitiéndose el expediente a la Sala especial Agraria de la Sala de casación social del Tribunal supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Encontrándose el expediente en Alzada la Sala emitió su decisión en fecha 19 de octubre del año 2010, revocando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/03/2009, declarando la misma nula y ordenó a este Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad, así como verificar y pronunciarse pormenorizadamente con relación a si se configura alguno de los 13 supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 173 (sic) de la Ley de Tierras y desarrollo agrario.
Ahora bien, una vez recibido en reenvío las actas que conforman el presente expediente, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
En fecha 19 de octubre del año 2010 la Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, dicta fallo respecto del recurso de apelación ejercido por la apoderada de la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva emitida por esta instancia en fecha 19 de mazo del año 2009, en donde la Sala revocó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, declarando la misma nula y ordenando a este Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad, así como verificar y pronunciarse pormenorizadamente con relación a si se configura alguno de los 13 supuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 173 (sic) de la Ley de Tierras y desarrollo agrario.
En este sentido, este Tribunal Superior Tercero Agrario trae a colación el contenido del artículo 1625 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
La norma anteriormente transcrita establece los requisitos de inadmisibilidad de los recursos que sean interpuestos en contra de los entes administrativos agrarios, los cuales se deben analizar al momento del respectivo pronunciamiento de la admisión o no de un determinado recurso de nulidad.
En este mismo orden de ideas, este juzgador hace mención a los requisitos que deben cumplir los actos administrativos, incoados establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 160, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran y los datos que o identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los instrumentos o cualquier otra prueba que se estime acompañar (Subrayado nuestro).”
Los requisitos contenidos en la norma anteriormente transcrita deben ser analizados a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisión de un recurso de nulidad , esto en consonancia con la aplicación de los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, de manera inseparable.
Visto lo anterior se extraen los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en tal sentido se pasa a examinar y analizar cada uno de ellos, de la manera siguiente:
El artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible; y respecto de los requisitos que deben contener los recursos interpuesto, los encontramos contenidos en el artículo 160 de la ya precitada Ley, y en el presente caso se analizan de la siguiente manera:
La pretensión del demandante es que sea declarado nulo el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto nacional de Tierras dictado, en sesión extraordinaria 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008, Nº de cuenta 004 relativa al Exp. Nº 06-13-0601-0085-DTO donde dicho directorio declaró TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS y se inició el procedimiento de rescate y acuerdo de medidas cautelares de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HACIENDA EL TURBIO ubicado en el Sector TARABANA, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Visto lo anterior se considera y se constata que se da cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 160 ejusdem, pues se evidencia que el recurrente describe el acto impugnado, así se establece.
Respecto del requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la obligación por parte del demandante de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, quien suscribe constata de autos que ciertamente fue presentado con el escrito libelar copia simple del acto impugnado, por o que se considera que se dió cumplimiento a tal requisito, así se establece
En lo atinente al requisito previsto en el numeral tercero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, se constata que el recurrente de autos indica tantos las disposiciones legales y constitucionales que a su criterio les han sido violadas por el ente demandado, dando así cumplimiento a este requisito, así se establece.
En lo referente al requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. En este sentido aprecia quien suscribe que una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se observan que tales documentos exigidos en el numeral quinto del mencionado artículo ciertamente fueron consignados por la parte recurrente, sin embargo fueron consignados en copias simples, lo que contraviene el requisito exigido en este numeral en virtud que es claro al establecer que se debe acompañar copias certificadas de los documentos que acrediten tal titularidad, por lo que se considera que no se cumple con este requisito establecido, así se establece.
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar
Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar; No se evidencia que durante todo el iter procesal la parte presento diversidad de documentos y aporto al proceso las que a su bien tenia que de algún modo le beneficiaran, cumpliendo de esta manera con tal requisito, así se establece.
Así las cosas, es importante señalar para este sentenciados que los requisitos establecidos en el ya tantas veces mencionado artículo 160 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, deben cumplirse de manera concurrente, ello en virtud que se indica en dicho artículo que los recursos contemplados en ese título deberán cumplir con los requisitos allí estipulados, evidenciándose de autos que no constan en los documentos en copias certificadas que acrediten la titularidad aludida por la parte recurrente, lo que deja ver el incumplimiento de uno de estos requisitos, motivo por el cual resulta forzoso para este juzgados declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido, como así quedara establecido.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por la abogada en ejercicio Neyda Padilla Colmenárez, en su carácter de apoderada judicial la ciudadana Ana Guédez González, en su condición de representante, propietaria única, poseedora y ocupante legítima de la Hacienda el Turbio, ubicada en el sector Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de treinta y cuatro hectáreas con ocho mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (34 ha con 8.422 m2) cuyos linderos son NORTE: Río Turbio con vía interna de por medio, SUR: Terrenos ocupados por Hacienda la Trinidad, ESTE: Terrenos ocupados por Hacienda Santa Elena y Arenera Santa Rosa con vía interna de por medio, OESTE: terrenos ocupados por Familia Briceño Yépez y Rió Turbio en contra del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto nacional de Tierras dictado, en sesión extraordinaria 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008, Nº de cuenta 004, donde dicho directorio declaró TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS y se inició el procedimiento de rescate y acuerdo de medidas cautelares de aseguramiento sobre lote de terreno descrito. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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