REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

CAUSA CIVIL N° 3.357-09
COBRO DE BOLÌVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN).

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por COBRO DE BOLÌVARES, fue interpuesto ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 13-08-2009, por el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.407.826, en contra de ALEXANDER GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.637.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial. En fecha 17-09-2009 se admite la demanda.
En fecha 20-10-2009, se libra la compulsa para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 02-11-2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el demandado, por las razones que expone.
En fecha 03-11-2009, la parte actora solicita la citación por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 09-11-2009, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libra carteles en la misma fecha, los cuales fueron retirados por el Abogado AGUSTIN OCANTO en fecha 18-11-2009 para su publicación, tal como consta en diligencia cursante al folio 18. .
En fecha 23-11-2009, el Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, a solicitud de la parte actora, remitiéndose cuaderno separado de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino, quien la devuelve posteriormente por falta de impulso procesal.
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del accionarte data del 18-11-2009, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (23) folios útiles. El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya