REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.242-10.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: EDICTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.434.415 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Ivan Tarquino, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.017, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en una parcela signada con el N° 94 del sector Las Tunas del Caserío Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (560,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela N° 97 en línea de Dieciséis Metros Cuadrados (16 Mts.2) Sur: Calle Tres (3) en línea de Dieciséis Metros Cuadrados (16 Mts.2); Este: Con parcela N° 93 en línea de Treinta y Cinco Metros Cuadrados (35 Mts.2) y; Oeste: Parcela N° 95, en línea de Treinta y Cinco Metros Cuadrados exactos (35 Mts.2). Que las bienhechurías consisten en una pared de bloques de concreto que mide Dieciséis (16 Mts.2) lineales, (1) un tanque de almacenamiento de agua construido con bloques de concreto relleno, con una capacidad de tres mil litros cúbicos (3.000 Lts.3) sembradío de árboles frutales variados como Cinco (5) matas de aguacate, tres (3) matas de mango, cuatro (4) matas de limón. Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: LUCRECIA DEL CARMEN PEREIRA DE RODRIGUEZ Y ALEJANDRA DOMINGA RODRIGUEZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.437.122 Y V-14.695.159 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de EDICTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.434.415 y de este domicilio, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal. El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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