REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.249-10.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSE PASTOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.561.134 y de este domicilio, asistido por el abogado Yojanna Carolina Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.258, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en la Avenida Libertador con Calle El Mamón, Sarare, Municipio Simón Planas, del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (291,76 Mtrs.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle El Mamón, en línea de Quince Metros con Treinta Centímetros (15,30 Mts.) Sur: Sr. Nicolás Torrealba, en línea de doce Metros con Cero Centímetros (12,00 Mts.); Este: Sra. Naileth Escalona en línea de Veintiún Metros con Quince Centímetros (21,15 Mtrs.) y; Oeste: Av. Libertador, en línea de Veintiún metros con Sesenta Centímetros (21,60 Mts.). Que las bienhechurías consisten en una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (2) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, dos (2) puertas de hierro, con un área de construcción de CIENTO SEIS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (106,87 Mts.2). Que en las mismas invirtió la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANA JOSEFINA GIMENEZ TORRES Y HECTOR ENRIQUE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.629.673 Y 4.735.897 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de : JOSE PASTOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.561.134, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretaria

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretaria

Abg. Lucio Torres Armeya
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