REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Diciembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.322-10.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: YVAN DARIO BARRIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.269.662 y de este domicilio, asistido por el abogado Henri Ramón Urbina Andara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.316, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno ejido, ubicado en el Caserío Las Cuibas, Sector II, final Calle Churuguara, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente DOCE METROS (12 Mts.) DE FRENTE POR TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts.) DE FONDO completamente planas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Final Calle Churuguara (calle Ciega) Sur: Barranco de Las Cuibas entre el Sector II y I; Este: Con terrenos ocupados por la Sra. Karina Vásquez y; Oeste: Con terrenos ocupados por el Sr. Wilmer Peraza. Que las bienhechurías consisten en una cerca perimetral de maya de alfajol, tubos de hierro y vigas de arrastre de cemento con su respectivo portón de acceso, una (1) casa de 7 Mts. de frente por 9 Mts. de fondo, piso de cemento, tubo estructural, paredes de bloque y cemento, ventanas de hierro, entrepiso de platabanda, techo miltejas, constituido en la planta bajo por: sala, comedor, cocina, cuarto, baño y lavadero, escalera de acceso a la planta alta, así miso en la planta alta está constituido por dos (02) cuartos y un baño, todo acompañado con su respectivo sistema de luz y electricidad, así como también de su sistema de aguas blancas y negras, 3 terrazas en la parte posterior del referido terreno en sentido sur, 10 árboles ornamentales entre Nim, Ubeda y 40 matas ornamentales distribuidas en toda la extensión del terreno entre arbustos y plantas. Que en las mismas invirtió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ENRIQUE FELIPE GARCES PEÑA Y ABEL ANTONIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.265.723 Y 12.704.977 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de : YVAN DARIO BARRIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.269.662, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretaria
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretaria
Abg. Lucio Torres Armeya
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