REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 13 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

CAUSA N° 3.393-09
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto el día 08-10-2009, por la Abogada MARÌA DE LOS ÀNGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artículo el artículo 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana JENNIFER PASTORA SOARES CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 15.730.268, en su condición de madre biológica de las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente favor de sus hijas en sentencia dictada por este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 2009, en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO SILVA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.778.664.
Correspondió por distribución su conocimiento, al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien en fecha 14-10-2009 declina la competencia a esta Instancia Judicial, admitiéndose la demanda en fecha 29-10-2009, ordenándose la citación del ciudadano JOSÈ ANTONIO SILVA GUEDEZ , la notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, Librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión y, solicitar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado, información sobre si el demandado de autos labora en dicho organismos, de ser positivo, el sueldo y su forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones y, los beneficios del los hijos procreados por el mismo.
En fecha 12-11-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 26 y 27).
En fecha 16-11-2009, se recibió oficio proveniente de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, conteniendo la información que le fuera requerida, acordada en el auto de admisión
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, desde que se admitió la demanda (29-10-2009) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintitrés (23) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.