REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.725-10
Parte Demandante: SILVANA MANZANILLA PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.867.
Parte Demandada: JESÚS DAVID PEÑA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.011, de este domicilio.
Beneficiaria: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 30-07-2010, por SILVANA MANZANILLA PONTE ante a este Tribunal en función de Distribuidor.
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 05-07-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado JESÚS DAVID PEÑA COLMENAREZ, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa MILAZZO, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones.
Se agregó al folio 9 del presente expediente, la comunicación S/N emanada del la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
A los folios 11 y 12, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-11-2010, el demandado fue debidamente citado. (Folios 19 y 20).
En fecha 30-11-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron a dicho acto, no siendo posible la conciliación. En la misma oportunidad, el demandado presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 13-12-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana SILVANA MANZANILLA PONTE, en su condición de madre biológica de la niña de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hija, ya que el padre JESÚS DAVID PEÑA COLMENAREZ no cumple con la misma.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad correspondiente, comparece al Tribunal, quien presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, lo que hace en los términos siguientes: “ Estoy en desacuerdo con tal medida ya que cumple con la obligación.”
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida por cuanto, al folio 2 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con la referida beneficiaria. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Jefe de Obligaciones Legales de la empresa Inversiones Milazzo, C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 9, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado JESÚS DAVID PEÑA COLEMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.572.011, labora en dicha empresa con el cargo de ayudante general, con un ingreso semanal de Bs. 446,95, 53 días de vacaciones a salario promedio de las últimas cuatro semanas, 120 días de utilidades por año, bono de juguetes y de útiles escolares para los niños registrados en la empresa; Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de JESÚS DAVID PEÑA COLEMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.572.011 y, en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral. A realizar las gestiones pertinentes, para que la niña de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiún (21) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres A.
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