REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Expediente Nº 3.839-10
Interdicto de Amparo Por Perturbación.

Por distribución, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION; presentada en fecha 02 de Diciembre e 2010por el ciudadano Denny José Castillo, titular de la cedula de identidad N° 12.280.699, en su carácter de presidente de la CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA AZUCARERA RIO TURBIO C.A., de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas RUTH YANETH TANDIOY y DORIS PÉREZ PÉREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 119.527 y 119.549, respectivamente, en contra de EL CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD LA MONTAÑA LA 020223RL, en la persona de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO BASTIDAS, EDGAR JOSE BASTIDAS GARCIA, GASPAR JHONATAN CAMACHO Y CARMEN AURORA GUEVARA, principales voceros del consejo comunal titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.351.503, V-7.432.095, V-13.618.767, y V-4.241.498, respectivamente.-
Considerando que en fecha 18 de Marzo del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, señalando lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos (subrayado por este Tribunal) cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Los Juzgados de primera instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (UT), al momento de la interposición de los asuntos.
(…Omissis… )
Articulo 3.- Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia (subrayado por este Tribunal) sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Establecida la competencia de esta instancia Judicial por el territorio y por la cuantía, se pasa a considerar la competencia por la materia:
El procedimiento por interdictos de amparo por perturbación, esta consagrado las secciones 1ª y 2ª del Capitulo II, del titulo III De los Juicios sobre la propiedad y la posesión, del Libro Cuarto De los procedimientos especiales articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es el articulo 698 ejusdem, en la sección 1ª de los interdictos en general , el que contiene los particulares señalamientos generales sobre la competencia del Órgano Jurisdiccional en las demandas mediante el procedimiento por juicio de interdictos. Dicho articulo consagra:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”
Cumpliendo la suscrita Juez, la misión que le confiere el articulo 28 de la Ley Procesar Civil, de realizar un estudio previo a la demanda para determinar la materia por la razón de la naturaleza de lo que se discute y las disposiciones legales que las regulan, (resaltado del Tribunal) es por tal motivo , que este Tribunal observa que el siguiente asunto fue instaurado por el procedimiento especial en materia de propiedad y posesión previstas en la ley adjetiva en comento, por tal razón este Juzgado es incompetente por la materia para conocer del presente asunto, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, debido a la disposición expresa de la ley. Y así decide.
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA, por territorio en la presente causa. En consecuencia una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, Área No Penal del Estado Lara, a los fines de distribuirlo en alguno de los Juzgados de Municipio de esa Circunscripción Judicial, al cual corresponda el turno.
Remítase oportunamente con oficio.
Expídase por secretaria copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, En Cabudare, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° y 151°

La Jueza


Abg. Coromoto de Del Nogal


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya