REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
EXPEDIENTE N°: 1741-10
DEMANDANTE : FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.016, con domicilio procesal en la Urbanización Roca Nostra II, Calle 8, Casa 01, Cabudare, Vía Acarigua.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6º).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA: LISTER NIVES HRONCICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.457.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, NUNO GOUVEIA REIS y ZULAY MENDOZA CASANOVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.652.539, E.- 82.143.718 y V.- 18.421.971, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.695, 108.713 y 147.109, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL SUBJETIVA.
NARRATIVA:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-08-10, por el ciudadano FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.016, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY LAREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.69.378, demandó a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, domiciliada en la población de Cabudare, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 25-A Pro, bajo el Nº 30, en fecha 27 de julio de 1.989, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en el pago por indemnización de daños y Perjuicios, derivados de la conducta omisiva de los directivos de la demandada, acompañando a su demanda diversos recaudos, consistentes en Informe Médico, suscrito por la Dra. ELSY MONTIEL L. y factura emanada de la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.549.96).
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió, la demanda, emplazándose a la parte accionada, para dar su contestación al segundo dia de Despacho siguiente a su citación dentro de las horas de Despacho respectivas.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 30-09-2.010, interpuso contra la demanda mediante escrito presentado al efecto, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, en sus Ordinales 1º, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar en primer término, la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente las establecidas en los ordinales 4º y 6º, del artículo 346 ejusdem. Llegada la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada, a través de su Apoderada, ciudadana GLORIA CARVAJAL ORDUZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda que por daños y Perjuicios, se introdujo contra su representada, por carecer de veracidad, y ser contradictorios los hechos y circunstancias alegadas. Negó y rechazó que el día 14 de junio de 2.010, se haya previsto acto académico por parte de su representada. Negó y rechazó que el demandante ciudadano FRANCISCO ROJAS, sea representante del alumno SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES, ya que dentro de la nómina del alumnado respectivo, aparece como alumno regular, el adolescente SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.024, quien es hijo del ciudadano SANTOS SAUL SANCHEZ COLMENARES (DIFUNTO) y de la ciudadana (MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANAGO), titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.301, en consecuencia el actor no es representante del referido menor por cuanto no es su padre, ya que es la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.134.301.
Asimismo, negó y rechazó que para el día 14 de junio de 2.010, una de las paredes del semisótano de su representada, haya estado deteriorada y fuese capaz de producir lesión alguna al actor o a cualquier componente del personal docente o alumnado que allí se encontrare, acotando sin embargo que a las inclemencias del tiempo y de la naturaleza nadie se puede escapar, y habiéndose producido fuertes lluvias una pequeña porción de lozas se abombó, produciéndose el desprendimiento de unas pocas, siendo atendida de inmediato, para lo cual hubo de desprenderse unas lozas mas, y dejar secar la pared para entonces proceder a la sustitución de las lozas extraídas, trabajo que fue suspendido el día 14 de junio de 2.010, por sugerencia de la catedrática de Educación física, por cuanto iba a practicar la evaluación final, no desarrollando su representada conducta omisa o negligente en la reparación y mantenimiento de sus instalaciones.
Negó y rechazó que el actor FRANCISCO ROJAS, haya sufrido accidente alguno dentro de las instalaciones de su representada en la oportunidad aseverada por la actora, por cuanto a las 11 de la mañana se recibió una llamada en la Recepción del plantel de alguien que se identificó como MORELIA TORRES, y le preguntó a la recepcionista que si el Colegio, tenía un Seguro que cubriera una exploración en el codo que debía hacerse su esposo, por un accidente que había sufrido en el sótano del plantel esa mañana y que costaba (Bs. 12.000,00)
Negó y rechazó que una pared pueda ser causante de accidente alguno, por cuanto no es agente móvil con capacidad de desplazamiento para producir daño.
Negó y rechazó que su representada haya incurrido en hecho ilícito alguno, derivado de negligencia al no reparar presuntamente una pared del semisótano de las instalaciones que ocupa y que están a su cargo. Negó y rechazó además que el actor haya sufrido un daño emergente por presunta disminución de su patrimonio, cantidad reflejada en la factura emitida por la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., por tanto niega y rechaza que su representada deba pagar a la actora la cantidad reclamada por disminución de su patrimonio.
Del mismo modo, niega y rechaza que el actor deba cancelar la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante, al dejar de percibir presuntos intereses sobre la cantidad reclamada, por ello niega que deba pagar al actor la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de intereses sobre la suma reclamada, ni que deba pagar al actor la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de ingresos dejados de percibir. Niega y rechaza la supuesta mora en que ha incurrido su mandante al no resarcirle el presunto daño material.
Por otra parte, niega y rechaza que el actor haya sufrido daño moral alguno.
Niega y rechaza la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada en primer término, por cuanto no es responsabilidad de ésta el gasto, en que incurrió el actor por su supuesta intervención.
Por otra parte, niega y rechaza la demandada, la estimación de honorarios profesionales formulada por la parte actora, en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Igualmente impugna la copia fotostática de Informe Médico que corre al folio 19 del expediente, por tratarse de una copia simple e ininteligible; asimismo impugna la copia fotostática de la factura emitida por la Unidad Quirúrgica Los leones C.A. de fecha 15 de junio de 2.010, por ser copia simple e ininteligible.
Abierta la causa a pruebas en fecha 19-11-2.010, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, por el cual patrocina en copia simple, la partida de nacimiento del adolescente SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES; copia fotostática de la planilla de inscripción para el año escolar 2009-2010, correspondiente al adolescente SANCHEZ TORRES SAUL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.024, para cursar el Octavo Grado; copia fotostática de la planilla de inscripción para el año escolar 2.010-2.011; de la misma forma promovió las testimoniales de los ciudadanos MIROSLABA YAMILET GARCIA ROJAS, GLADYS DEL SOCORRO ROA RIVAS, OLIMPIA SOLEDAD MARCANO MAVARES y ALEJANDRO BAYARDO OVALLES SEQUERA, ampliamente identificados en autos. Seguidamente promovió Inspección Judicial en la sede de su representada; promovió por último, prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22-11-2.010, la parte actora, promovió pruebas consistentes en: Reprodujo el mérito favorable que surja de los autos y que beneficie a su defendido, en particular sobre: Copia simple de Informe Médico, emitido por la Dra. ELSSY MONTIEL, de la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., que se acompañó al escrito libelar, marcada con la letra “A”; documento original de Informe Médico, consignado y cursante al folio 82; documento original de factura, marcado con la letra “B”, emitido por la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A. Nº 73506, de fecha 15 de junio de 2.010, consignado al folio 83; documento original de factura marcado con la letra “C”, emitido por la Dra. ELSSY MONTIEL, de la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A. Nº 4131, de fecha 21 de junio de 2.010, cursante al folio 84; documento original de récipe médico marcados con las letras “D 1” y “D 2”, emitido por la Dra. ELSSY MONTIEL, de Unidad Quirúrgica Los Leones C.A.; marcada con la letra “E”, impresiones fotográficas de las heridas sufridas en las instalaciones del Colegio “U.E. MARIA SANTISIMA”, cursante al folio 87; prueba de exhibición de documento; promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA GOMEZ, GREGORIO VALLES, y ELSSY MONTIEL identificados en autos; prueba libre consistentes en impresiones fotográficas de la herida sufrida en las instalaciones de la demandada, video grabado con cámara fotográfica.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. No obstante se negó la prueba de reproducción audiovisual por no existir medios de reproducción para evacuar una prueba de esta naturaleza; de la misma forma se negó la de exhibición de documentos, por cuanto no se señala la persona a la que se deba exigir dicha exhibición.
En fecha 24 de noviembre de 2.010, se evacuaron en su orden secuencial, las testimoniales de las ciudadanas MIROSLABA YAMILET GARCIA ROJAS, GLADYS DEL SOCORRO ROA VIVAS, y OLIMPIA SOLEDAD MARCANO MAVARES, promovidas por la parte demandada. En la misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ALEJANDRO BAYARDO OVALLES SEQUERA, por lo que el Tribunal declaró desierto dicho acto, todos promovidos por la demandada, suficientemente identificados en autos.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, se llevó a cabo inspección Judicial promovida por la demandada, en la sede de su representada.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ DE BENCOMO, testigo promovido por la parte actora, suficientemente identificada en autos.
En fecha 30 de noviembre de 2.010, la parte actora, mediante diligencia, declaró convenir en los hechos cuya información fue solicitada al cuerpo de Bomberos de esta entidad, estableciendo todos y cada uno de los puntos de información promovidos por la parte demandada en su escrito de prueba, y en particular en la promoción de los Informes indicados.
En fecha 03 de diciembre de 2.010, la parte demandada, consignó escrito de Informes en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2.010, la parte actora consignó escrito de Informes, por lo que llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace y para ello, previamente observa:
MOTIVA:
El presente caso, trata de una demanda por Indemnización de daños y Perjuicios, fundamentados en la responsabilidad civil extracontractual, señalada en el libelo de la demanda, atribuida por la parte actora a la demandada, en fuerza de la conducta omisiva de ésta última, señalando categóricamente, que las lesiones sufridas por su persona devienen en forma directa de tal conducta.
Con este marco accionario, se dispone este Juzgador, a dilucidar conforme a los alegatos presentados tanto en el escrito de interposición de la demanda, contentivo de la pretensión avanzada por la parte actora, como en el escrito de contestación de la demanda, todos y cada uno de los alegatos que soporten sus diferentes posiciones, para luego con el análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes, reproducir la situación controvertida, que haga posible enmarcarla dentro de las normas jurídicas aplicables al caso, y de este modo dar respuesta a la litis producida con los hechos plasmados en los autos por las partes en conflicto.
De este modo, luego de analizado en profundidad el libelo de demanda, en el cual se establece por la parte actora, un género de responsabilidad Civil, en la conducta omisiva de la parte demandada esto es la “ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA”, en razón de no haber tomado las previsiones necesarias, en cuanto a no ordenar las reparaciones de las paredes de las instalaciones de la referida Institución. Sostiene el demandante que encontrándose en el sótano de dicha Institución, una de las paredes se encontraba deteriorada, ocasionándole una lesión a nivel del antebrazo izquierdo, que le produjo una cortadura que ameritó intervención quirúrgica de emergencia, adjuntando a su libelo como demostración de tal afirmación copia simple de Informe Médico, marcado con la letra “A”. de este modo, ésta situación provocada por la lesión sufrida, por la falta de mantenimiento por parte de las autoridades de la demandada, le han producido una serie de daños de índole personal y patrimonial.
Es así como luego de la fundamentación doctrinaria explanada por la parte actora en cuanto al daño sufrido que cataloga en los rubros personal y patrimonial y luego de las incidencias provocadas por las cuestiones previas opuestas, nos encontramos con los alegatos y razones de hecho y de derecho formuladas por la parte demandada, en el acto angular de la contestación de la demanda, cuyos prolegómenos se han señalado en la parte narrativa de esta decisión, y que se concentran en una síntesis de rechazo absoluto de todos los ítems reclamados por la parte actora y particularmente la demanda incoada contra su representada, dado que ésta contestación la lleva a cabo la ciudadana GLORIA CARVAJAL ORDUZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, suficientemente identificada en autos, expresando que en el momento señalado por el actor en que ocurrieron los hechos, esto es el dia 14 de junio de 2.010, no se encontraban los alumnos aludidos como integrantes del Octavo grado sección “A”, llevando a cabo acto académico al que pudieran estar asistiendo representantes o padres de los alumnos. De la misma forma niega que el ciudadano FRANCISCO ROJAS, sea representante del adolescente SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES, ya que no es su padre, debido a que su padre murió. Del mismo modo niega que las paredes del semisótano aludidas por el actor en su libelo hayan estado deterioradas, sino que debido a las inclemencias de la naturaleza, una pequeña porción de lozas se abombó, debido a la filtración de agua pluvial, esperándose el secado de la pared para proceder a la colocación de las nuevas lozas, trabajo que fue suspendido el día de los hechos por sugerencia de la profesora MIROSLABA GARCIA, a fín de practicar su evaluación. Como consecuencia de lo señalado su representada no desarrolló conducta negligente ni omisa en la reparación de sus instalaciones. Asimismo afirma que no fue reportado accidente alguno como lo afirma la parte actora, sino que a las 11 de la mañana del día 14 de junio de 2.010, llamó la representante del adolescente, ciudadana MORELIA TORRES, preguntándole a la recepcionista del Colegio, si existía un Seguro que cubriera una exploración que debía hacerse su esposo en el codo. Niega como consecuencia de lo mencionado toda responsabilidad por daño emergente, lucro cesante, por mora en que haya incurrido su representada al no resarcirle al actor el daño material reclamado, sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 9.549,96), como consecuencia de la intervención quirúrgica de que supuestamente fue objeto. Niega además todo daño moral, además de la indexación monetaria, asi como la estimación de honorarios profesionales en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00)
A continuación, se expresa que el daño reclamado conforme a lo delineado por el actor en su libelo, tiene como fundamento legal el artículo 1.193 del Código Civil, que refiere la responsabilidad que ostenta toda persona por el daño ocasionado por las cosas, que se encuentran bajo su guarda, colocando como eximente de dicha responsabilidad, la prueba de que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor.
En tales circunstancias se impone como se ha visto con antelación el análisis pormenorizado de las pruebas que arrojen luz sobre los hechos debatidos en esta litis, comenzando con las pruebas de la parte demandada, en razón de que cronológicamente fue la primera que promovió, ya que su escrito fue presentado en fecha 19/11/2.010.
Es así como del escrito de pruebas se aprecia que la parte demandada, promueve copia del acta de nacimiento del adolescente SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES, que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiere la condición de fidedigna como documento administrativo asimilable al documento público, y por tanto con la fuerza probatoria del mismo, y efectivamente en cuanto a su valor probatorio, demuestra que el mencionado adolescente es hijo de los ciudadanos DE SANTOS SAUL SANCHEZ COLMENARES (Difunto), y de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.301.
En relación a la planilla de inscripción del adolescente SANCHEZ TORRES SAUL ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.024, por cuanto existe evidencia en autos de ausencia de controversia en cuanto al hecho de que el mencionado adolescente estudia en el citado Instituto demandado en esta oportunidad, se tienen como ciertas las aseveraciones anotadas en dicha planilla y así se expresa.
Por lo que respecta a las testimoniales evacuadas, se tiene que las evacuadas de los testigos promovidos por la demandada, son contestes en cuanto a la interrogante numerada séptima en los testigos MIROSLABA YAMILET GARCIA ROJAS y GLADYS DEL SOCORRO ROA VIVAS, y quinta de la testigo OLIMPIA SOLEDAD MARCANO MAVARES, de si a la actividad que se cumplía en el colegio el día de los hechos, estaban invitados los padres y representantes de los alumnos, por cuanto responden negativamente. Asimismo las testigos identificadas, a la pregunta novena que es, en el caso de la primera de las nombradas, la siguiente: Diga la testigo si sabe y le consta que en el semisótano se estaba preparando una pequeña área de una pared, cuyas losas se estaban sustituyendo? CONTESTÓ: Si, porque en semanas anteriores por las fuertes lluvias se abombaron y se tuvieron que reparar. En el caso de la testigo GLADYS DEL SOCORRO ROA VIVAS, la pregunta destacada como novena es: Diga la testigo, si sabe y le consta porque se estaba reparando dicha área? CONTESTÓ: Si, porque justamente habíamos tenido una inundación en el sótano, se nos entró el agua de la calle y justamente ciando (sic) estábamos sacando el barro estaba la directora y el muchacho que hace el mantenimiento, los obreros, las hermanas y esto cuando pasábamos los haraganes nos dimos cuenta que las losas tenían un sonido hueco que aún cuando no había caído sonaba como se estaba por caerse, y entonces ahí comenzamos a buscar los materiales para la sustitución de la losa. En el caso de la testigo OLIMPIA SOLEDAD MARCANO MAVARES, a la pregunta Séptima que es: Diga la testigo, si sabe y le consta porque se estaba reparando dicha área? CONTESTÓ: Porque con las lluvias se forma como una humedad y se desprendieron, se abombaron unas losas.
Las testigos identificadas, fueron repreguntadas por la contraparte, y en el caso de la testigo MIROSLABA YAMILET GARCIA ROJAS, a la repregunta cuarta formulada por la parte actora, que es: Diga la testigo si para el día 14 de junio de 2.010, se encontraban presentes en el sótano del Colegio, lugar donde se iba a realizar la actividad, personas distintas a los alumnos y a los profesores? CONTESTÓ: No, porque tenían que estar solo los alumnos; y a la repregunta octava que es: Diga la testigo si como profesora del alumno SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES, le fue solicitado por éste permiso, para no presentar el exámen de lapso a que hace referencia para salir de las instalaciones del Colegio, por el accidente sufrido por el ciudadano FRANCISCO ROJAS? Contestó: No. Asimismo la testigo OLIMPIA SOLEDAD MARCANO MAVARES, a la repregunta Novena, que es: Diga la testigo, si el adolescente SAUL SANCHEZ TORRES, le solicitó salir de las instalaciones del Colegio María Santísima, el día 14 de junio, después que salió la señora Morelia? CONTESTÓ: No porque dentro de mi competencias no está otorgar los permisos para los alumnos.
Como consecuencia del análisis efectuado de las declaraciones anteriores, se aprecia por esta Instancia que las mismas son contestes entre si en cuanto a que las personas identificadas en el acto de declaración como representantes de los alumnos, no estaban autorizados para presenciar la actividad que se estaba desarrollando el día 14 de junio de 2.010, por los alumnos del octavo grado. Asimismo declaran en forma similar a las interrogantes formuladas respecto a que el sótano donde se cumplían las actividades de los alumnos, se encontraban en reparación algunas losas, las cuales se habían abombado con motivo de la inundación sufrida en días anteriores. Del mismo modo en relación con la interrogante formulada respecto al permiso solicitado por el alumno SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES, responden en forma negativa, como se ha expresado mas arriba.
En cuanto a la Inspección Judicial efectuada en las instalaciones de la U. E. Colegio María Santísima, se evidencia buen mantenimiento de sus áreas, y disposición adecuada de sus distintas secciones, asi como buen mantenimiento, distinguiéndose como parte resaltante las losas de diferente coloración incorporadas al área de semisótano cubriendo el área calculada con una aproximación de dos metros de largo por uno de ancho, no obstante tal diligencia se estima en todo su valor a los efectos de este juicio, por cuanto presentan las situaciones denunciadas tanto por el actor y reconocidas por la parte demandada, en cuanto a la sustitución de las losas en el área de semisótano, y así se expresa.
Referente a las pruebas avanzadas por la parte actora, se tiene: Copia de Informe Médico, que se acompañó al escrito libelar, marcado con la letra “A”, emitido por la Dra. ELSSY MONTIEL, DE Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., consignado al folio 82. Dicho Informe en el supuesto que tuviera relevancia a los efectos de la presente causa, en primer lugar, fue producido por el demandante con su libelo, supuestamente como prueba angular de su demanda, en copia simple, lo cual lo inhabilita como prueba, al no indicarse en el libelo ni la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Al no esgrimirse en el libelo de demanda algunas de estas situaciones delineadas, tal copia simple del Informe resulta, dentro de la sanción prevista en el dispositivo legal que contiene las normas anotadas, que se encuentran establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia a la vez alegada en su escrito de contestación por la parte demandada, por lo cual a nivel de la decisión a tomar, es inadmisible, y así se declara.
Documento original de Informe Médico, marcado con la letra “A”, emitido por la Dra. ELSSY MONTIEL, de Unidad Quirúrgica Los Leones C.A. que es inapreciable en el sentido de que considerándose como instrumento fundamental de la demanda, no fue acompañado precisamente con el libelo de la demanda, cayendo como se expresó para la prueba particularmente promovida como copia del mismo como extemporánea, ya que en el decurso del libelo de demanda, no se expresa, nada relativo a las situaciones de excepción que contempla el dispositivo anotado es decir el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es esta la oportunidad procesal para hacer valer un instrumento, que puede entrar a calificarse como instrumento fundamental de la acción dados los extremos señalados en el libelo de la demanda, lo cual lo hace inadmisible ya que ni se anunció en dicho libelo, la oficina o el lugar donde se encontraba tal documento, o si era de fecha posterior, o apareciendo si era anterior, que el demandante no tuvo conocimiento del mismo. En todos estos casos de excepción, se permite el diferimiento de la presentación de tal documento, siempre que se indique en el libelo tal circunstancia, y no de una manera totalmente extemporánea, como lo ha sido en esta ocasión, por lo cual no puede apreciarse y así se impone.
Documento original de factura marcado con la letra “B”, emitido por la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A. Nº de control 33410, de fecha 15 de junio de 2.010, por las mismas razones que desechan al anterior, es decir siendo un instrumento fundamental de la demanda, que aún constituyendo documento privado, debía ser presentado conjuntamente al libelo de demanda, y no en la forma como se produjo, ya que tal proceder lo inhabilita, en fuerza del dispositivo legal invocado, es decir el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indicó en el libelo de demanda, si es que este documento se encontraba en alguna oficina o lugar, o si era de fecha posterior, o apareciendo si era anterior, que el demandante no tuvo conocimiento de su existencia, ya que la omisión de tales requisitos trae como sanción sin lugar a dudas la imposibilidad de su consignación posterior, ya que se trata como se ha señalado en el libelo de demanda, en cuanto a los particulares aspectos de la demanda de autos, de documentos angulares, sin ningún género de dudas, cuya omisión en la oportunidad legal correspondiente como instrumentos fundamentales de la acción, los inhabilita para presentarlos en otra fase del proceso, dadas las particularidades de nuestro proceso civil, ya que la sanción de tal omisión es categórica e insoslayable, siendo la doctrina y jurisprudencia al respecto, pacífica y diuturna en tal sentido, y así se manifiesta.
En cuanto a la factura marcada con la letra “C”, emitida por la Dra. ELSSY MONTIEL, de UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES C.A. signada bajo el Nº 4131, de fecha 21 de junio de 2.010, a nombre de FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, consignada al folio 84, se aprecia que no fue promovida contemporáneamente la prueba a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima.
Atinente al récipe médico marcados con las letras “D1” y “D2” emitido por la Dra. ELSSY MONTIEL, se desestima por no haber sido evacuada la prueba referente a la declaración de la indicada profesional de la medicina, conforme lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que se refiere a las impresiones fotográficas, no se aprecian por no inferirse de tales impresiones que las lesiones que se quiere comprobar fueron ocasionadas en el seno de las Instalaciones de la demandada, ya que para ser objeto de tal estimación tendrían que relacionarse con otra prueba existente en autos, no siendo el caso en esta ocasión de tal circunstancia y así se declara.
Se pasa a continuación al análisis detallado de la testigo de la parte actora, deponente en fecha 30 de noviembre de 2.010, ciudadana MARIA ELENA GOMEZ DE BENCOMO, identificada en autos, quien al responder a la pregunta novena del interrogatorio que es: Diga la testigo quienes se encontraban presentes el día 14 de junio en horas de la mañana, en dicha actividad en la referida institución? CONTESTÓ: A parte de los alumnos de octavo estaba la profesora, la de deporte, un amigo y los papás de Saúl y yo. De este modo la testigo no ofrece mayor credibilidad, puesto que se entiende que si existía invitación a los padres y representantes de los alumnos por que la asistencia a dicho acto era tan pobre. Luego la testigo responde a la repregunta formulada por la parte demandada, numerada octava, que es: Diga la testigo si puede referir como ocurrió el accidente referido conforme a su dicho? CONTESTÓ: El cuando venía estaba saludando a unos de los niños en ese momento estaba, o sea lo tenía abrazado y el niño lo llevó hacia la pared, no sé si lo empujó, lo llevó hacia la pared y fue cuando llevó el brazo a la baldosa. Es decir la testigo no sabe realmente lo que pasó, ya que señala que el niño pudo haberlo empujado pero no puede precisar si esto fue así o de otra manera, lo que conlleva a invalidar su declaración toda vez que no puede ser concordada con otras pruebas promovidas en este caso por la parte actora, y así se declara.
En relación a la diligencia estampada por la parte actora, respecto a la prueba de Informes solicitada en este caso por la parte demandada, se aprecia en todo su valor, correspondiendo a lo aseverado durante todo el proceso por la parte demandada, en cuanto a que el día 1º de junio de 2.010, llovió intensamente sobre la población de Cabudare; que ese día se reportaron situaciones de riesgo, inundaciones y otras circunstancias irregulares, a consecuencia de las lluvias; que como consecuencia de las precipitaciones anotadas se pueden reportar daños materiales y humanos; que el cuerpo de Bomberos actuó con la debida diligencia en el cumplimiento de su deber.
Adicionalmente a lo relatado, se observa en el libelo de demanda una real indeterminación de la secuencia de los hechos a que alude el actor como desencadenantes de la lesión sufrida por él, ya que en síntesis lo que señala es lo siguiente: “Estando ya en el sótano de dicha Institución, una de las paredes se encontraba deteriorada, ocasionándome una lesión a nivel del antebrazo izquierdo, que me produjo una cortadura que ameritó intervención quirúrgica de emergencia”. Tal explanación de los hechos, alegada en su oportunidad por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, la que expone concretamente: “….resultando la demanda carente de elementos suficientes capaces de determinar hecho o causa conectado al daño invocado.”; demuestra la insuficiencia alegada por la parte demandada, siendo muy extraña la forma como el actor procede a narrar hechos que en su desarrollo deben constituir los elementos centrales de su pretensión ya que al no detallarlos, produce la incertidumbre de su ocurrencia, en el sitio preciso en donde afirma que acaecieron, observación ésta hecha por la parte demandada, y corroborada en parte por la testigo presentada por la parte actora, ya que la misma ciudadana MARIA ELENA GOMEZ DE BENCOMO, en el acto de su declaración, expresa que no sabe si el niño que tenía abrazado el actor no sabe si lo empujó hacia la pared, situación ésta por demás omitida por el actor en la descripción que hace de los hechos en su libelo, subrayando una vez mas la incoherencia de tales hechos y la presunción de que el Juzgador pueda conocer todos aquellos hechos que tengan trascendencia y puedan ser objeto de prueba, con el objetivo de dar una demostración clara y meridiana de la situación planteada.
Como consecuencia de lo examinado en toda su extensión respecto al contenido del expediente, y no descubriéndose en el mismo, los extremos que deben cumplirse para hacer procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, ya que en suma no se encuentra demostrado en autos, que el daño sufrido por el actor, lo haya sido en las instalaciones de la demandada, ya que de autos como se ha investigado y pormenorizado en las analíticas revisiones efectuadas en esta oportunidad, no se desprende que se hayan producido tales lesiones en la sede de la U. E. Colegio María Santísima. Al no existir esta prueba indispensable y señera respecto a otras que deben constar en autos como son que el daño o disminución en el patrimonio del actor en el caso, material o moral como se reclama, provenga de un edificio o de una construcción que se encuentre arraigada al suelo; que tal evento provenga además de la ruina del edificio o construcción en cuestión; que tal ruina o descomposición en los materiales integrantes de la construcción señalada, se atribuya con certeza a falta de reparación o mantenimiento por parte de quien la tenga bajo su guarda; y por supuesto la titularidad del derecho de propiedad sobre el edificio o construcción causante del daño, resulta en una declaratoria sin lugar de la pretensión planteada y asi se declara.
D I S P O S I T I V A :
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda presentada en fecha 09-08-10, por el ciudadano FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.016, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY LAREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.69.378, contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, domiciliada en la población de Cabudare, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 25-A Pro, bajo el Nº 30, en fecha 27 de julio de 1.989, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadano FRANCISCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.401.016, ampliamente identificado en autos, por haber resultado vencido en este juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
El Juez
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal .,
Abog. Josmery Parra Perozo.
En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria Temporal .,
Abog. Josmery Parra Perozo.
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