REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000704.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE CARIPA ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.262.275, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) baño, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de arcilla, Estructura de la construcción: concreto, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de zinc; paredes de friso rustico; pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, con un estado de conservación regular; en una área de construcción de SESENTA CON SEIS METROS CUADRADOS (60,06 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de SETECIENTOS VIENTITRES CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (723,53 M2), ubicadas en la Calle 04 con Carrera Principal, Sector El Rosario, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 04; SUR: Casa-solar de Pastora Carrasco; ESTE: Construcción Rosa Arroyo y OESTE: Casa-solar de Eduardo Pacheco. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos OSVALDO ANTONIO ROJAS CARIPA y GEYSER JESUS GONZALEZ CARIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.322.249 y 19.436.403, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, ARGENIS JOSE CARIPA ARROYO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.-

El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
El Secretario Acc,

Abg. ORIEL PEREZ.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 438-2010, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario Acc,

Abg. ORIEL PEREZ.