REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000152
DEMANDANTE: MARILI MERCEDES MENDOZA.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICION (Amparo).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 10-1636 (ASUNTO: KH03-X-2010-000152).

Mediante acta de fecha 01 de diciembre de 2010 (fs. 01 y 02), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-O-2010-000302, referente a la pretensión de amparo constitucional, formulada por la ciudadana Marili Mercedes Mendoza, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada y por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia (fs. 29 y 30); y llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El juez Oscar Eduardo Rivero López, fundamentó su inhibición en los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que el abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, en su condición de abogado asistente de la parte actora en el asunto principal, ejerció funciones como secretario titular de ese despacho, y que fue removido de su cargo en fecha 09 de agosto de 2007, razón por la cual procedió a inhibirse del presente asunto, para así resguardar la objetividad e imparcialidad, que como juzgador, esta obligado a tener.

En consecuencia, este tribunal superior habiendo analizado exhaustivamente el acta de fecha 01 de diciembre de 2010 (fs. 01 y 02), en la cual el juez inhibido manifestó sus principios y propósitos fundamentales de salvaguardar y resguardar la objetividad e imparcialidad de juzgador, así como de la copia certificada de la demanda de amparo constitucional, en la cual la querellante ciudadana Marili Mercedes Mendoza, se hace asistir del abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-O-2010-000302, referente al procedimiento de amparo constitucional, seguido por la ciudadana Marili Mercedes Mendoza, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario Accidental,

Abg. Agostinho Miguel Da Silva.

Publicada en su fecha, siendo las 3:27 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental

Abg. Agostinho Miguel Da Silva.