REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2010-000140
RECUSANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° V-2.296, de este domicilio, endosatario en procuración del ciudadano Luís Enrique Vásquez Pabon, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.775.105, de éste domicilio.
RECUSADA: MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA expediente Nº 10-1626 (Asunto: KH02-X-2010-000140).
En el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el abogado Alexis Viera Brandt, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Luís Enrique Vásquez Pabon, contra la ciudadana Maryorland Araujo Peña, se aperturó la presente incidencia con ocasión a la recusación planteada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado Alexis Viera Brandt, endosatario en procuración del ciudadano Luís Enrique Vásquez Pabon, contra la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 7º y 18º del Código de Procedimiento Civil (f. 85).
En fecha 11 de noviembre de 2010, la jueza presentó su escrito de informe, mediante el cual rechazó la recusación planteada en su contra, solicitó sea declarada sin lugar (fs. 86 al 94), y remitió el cuaderno separado al juzgado de alzada correspondiente. En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada (f. 97) y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada, y se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes (f. 98). Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 99).
Alegatos de la recusante
El abogado Alexis Viera Brandt, en fecha 10 de noviembre de 2010, planteó la recusación en contra de la Dra. Mariluz Josefina Pérez, en el asunto signado con el número KP02-M-2008-000479, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 7 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:
“Hoy hace un año que le requerí procedimentara lo conducente para poder retener y embargar el vehículo, cuya propiedad esta fehacientemente probada en autos, y Ud. Como Juez no ha decidido lo conducente en clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA y parcialización, porque, como antes le requirió, se cumplieran todos los extremos legales para que decretara medida de embargo, pero no puedo montar en una moto, por ejemplo, al ejecutor para proseguir a la parte accionada. Además, soy contraparte de su presunto cónyuge en procedimiento de oferta real de pago, lo que me impone deducir su conducta omisiva e irresponsable. Pido copia de todo el expediente; LOS DOS CUADERNOS en copia certificada para DENUNCIARLA. En razón de lo expuesto. LA RECUSO con fundamento en lo previsto en el numera 7º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 18º del mismo Código. Es Todo”.
Informe de la Jueza Recusada
La Dra. Mariluz Josefina Pérez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual rechazó formalmente la recusación propuesta por el abogado Alexis Viera Brandt, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 7º y 19º. En este sentido indicó que, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe, ni ha existido ninguna causa en la cual el abogado recusante y su persona, o su cónyuge o su hija sean parte, motivo por el cual rechazó estar incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 82 eiusdem.
En cuanto al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señaló que, la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes o despectivas entre el juzgador y la parte en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones o injurias, las cuales deben estar probadas en autos, lo cual rechazó en forma categórica.
Agregó que el recusante pretendía que se librara un despacho de embargo sobre un vehículo importado y que sólo contaba con la certificación del expediente de los servicios técnicos aduanales, pero en modo alguno con el registro o titulo de propiedad expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se le exigió al abogado Alexis Viera ampliara la prueba a los fines de decretar la medida solicitada, todo lo cual en modo alguno constituye una denegación de justicia.
Manifestó que de la revisión del expediente, no se aprecian menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes recusante y su persona, así como tampoco un trato irrespetuoso, hiriente o ofensivo derivado de una relación preexistente a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma, razón por la cual rechazó, negó y contradijo la recusación formulada en su contra, solicitó que la misma sea declarada sin lugar y que se le imponga al recusante las responsabilidades de ley previstas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado Alexis Viera Brandt, contra la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 7º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2008-000479 y el cuaderno de medidas KH02-X-2009-28, relativas al juicio de cobro de bolívares, interpuesto por el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de endosatario en procuración de un efecto en comercio del ciudadano Luís Enrique Vásquez Pabon, contra la ciudadana Maryorland Araujo Peña, se encuentra en fase de ejecución del decreto intimatorio, dado que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento, sin que la demandada haya formulado oposición al procedimiento de intimación (f. 35). Es de hacer resaltar que, la presente causa se refiere a un procedimiento intimatorio, en el cual puede no haber apertura del lapso probatorio, en los casos en los que el decreto intimatorio quede firme. Por otra parte, se observa que en el cuaderno de medidas no se ha materializado la ejecución, motivo por el cual se encuentra en trámite. Por último, se observa que, la enemistad puede surgir en el curso del procedimiento por razones sobrevenidas, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en lapso oportuno y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que la diligencia contentiva de la recusación fue presentada ante la secretaría, quien además la suscribió y dio cuenta inmediata al juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Alexis Viera Brandt, interpuso la presente recusación en contra de la doctora Mariluz Josefina Pérez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que existía enemistad manifiesta entre ambos; y por cuanto el esposo de la juez recusada, es su contraparte en un procedimiento de oferta real de pago, lo que a su entender, justifica la conducta que califica como omisiva e irresponsable de la juez, en la causa donde se planteó la incompetencia subjetiva.
El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 7º Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea Juez”. (…) “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Ahora bien, constituye una carga procesal para el recusante, no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
En tal sentido, corre agregado a los autos, copia certificada del expediente judicial Nº KP02-M-2008-000479, contentivo del juicio por cobro de bolívares seguido por el abogado Alexis Viera Brandt, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Luís Enrique Vásquez Pabon, contra la ciudadana Mayorland Araujo Peña, residenciada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 29 de octubre de 2008, fue admitida la pretensión, se ordenó la intimación de la demandada y en fecha 05 de diciembre de 2008, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2009, el abogado Alexis Viera Brandt, acompañó en veintiún (21) folios útiles, documentos certificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Aduana principal Centro Occidental, a los fines de evidenciar la propiedad de la demandada sobre un vehículo, y solicitó se libraran los oficios correspondientes a las autoridades de tránsito y policiales, a los fines de que se detuviera el mismo, con la finalidad de ejecutar la medida de embargo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó lo solicitado por cuanto tal pedimento debía realizarse en el juzgado ejecutor al que fue distribuida la comisión (f. 63).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el abogado Alexis Viera Brandt, solicitó la redistribución de la comisión, motivo por el cual el juzgado de la causa mediante auto de fecha 24 de marzo de 2009, ordenó se remitiera nuevamente la comisión, a los fines de que se aperturara el cuaderno de inhibición respectivo.
En fecha 06 de julio de 2009, el abogado Alexis Viera Brandt, solicitó se remita la comisión a otro juzgado ejecutor, lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, en razón de no haberse recibido las resultas de la misma. En diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el abogado Alexis Viera Brand, solicitó nuevamente se remitiera la comisión, dado que el error en lo que respecta a la inhibición del juez, no afecta a la parte, lo cual fue negado mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, en virtud de no haberse recibido las resultas de la medida preventiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado Alexis Viera Brandt, solicitó al tribunal de la causa que se pronunciara respecto a los argumentos esgrimido por el juez ejecutor (comisionado), en relación a que debía ordenar la detención del mencionado vehículo (exp. N° KP02-C-2009-1203), y asimismo que le remitiera copia certificada del documento de propiedad. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal a-quo, acordó oficiar al juzgado ejecutor de medidas, a fin de que informara sobre las resultas o estado del cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2009-28, en el cual se le comisionó para embargar bienes muebles en fecha 05 de diciembre de 2008, cuyas resultas obran a los folios 78 al 82.
En fecha 22 de enero de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte actora que ampliara la prueba de la propiedad del vehículo, a los fines de librar el oficio respectivo. Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtió al apoderado actor que “no consta diligencia alguna sobre lo solicitado en auto de fecha 22/01/2010”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia la demostración de las causales invocadas por el recusante, para que sea declarada la incompetencia subjetiva de la funcionaria, razón por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación planteada y así se declara.
En atención de lo antes expuesto, y por cuanto constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y que en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente judicial Nº KP02-M-2008-000479, así como del cuaderno separado de medidas, no emerge la demostración, ni de la causal prevista en el ordinal 7º, ni la prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la imposición de una multa por dos bolívares (Bs. 2,00), dado que a juicio de esta juzgadora la misma no es criminosa y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, contra la Dra. MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2008-000479, relativo a juicio por cobro de bolívares interpuesto por el abogado Alexis Viera Brandt, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Luís Enrique Vásquez Pabon, contra la ciudadana Maryorland Araujo Peña, ambos identificados en autos.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
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