REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001394
DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO MORALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.120.450, de este domicilio.
APODERADA: YELITZA ARAUJO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.981, de este domicilio.
DEMANDADA: SANDRA MORAIMA MENDOZA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.213, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM: JENNY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.081, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1629 (Asunto: KP02-R-2010-0001394).
Se recibieron las presentes actuaciones relativas al juicio por partición de la comunidad conyugal, seguido el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Mendoza Querales, en virtud de la declinatoria de competencia planteada de oficio, en fecha 24 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 235 al 236). Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 241). Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se solicitó copia certificada de la sentencia dictada en la incidencia de inhibición KH02-X-2010-000135.
Antecedentes del caso
Consta en las actas procesales que en fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, con fundamento a lo dispuesto en los artículos173 y 768 del Código de Procedimiento Civil (f. 02 y anexos del folio 3 al 24), la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 56).
En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada y declaró nulas y sin ningún efecto, las actuaciones realizadas con posterioridad al día 30 de enero de 2009 (fs. 102 al 109). Contra la precitada sentencia, en fecha 21 de mayo de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación (f.111), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 112). En fecha 17 de junio de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 204), y en fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó la sentencia apelada (fs. 216 al 225). Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se declaró firme la sentencia (f. 226).
En fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la inhibición de la juez (f. 230). En fecha 08 de noviembre de 2010, la Dra. Mariluz Josefina Pérez, se inhibió de conocer el asunto con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 230). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho de allanar a la juez, razón por la cual se ordenó remitir el presente expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución (f. 232). En fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada (f. 234), y por auto de fecha 24 de junio de 2010, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente a los juzgados superiores civiles (fs. 235 al 236). En fecha 06 de diciembre de 2010, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 241), y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver el conflicto negativo de competencia planteado de oficio, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de la comunidad conyugal, seguido por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales.
En este sentido, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estados Lara, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 235 y 236), con fundamento a lo siguiente:
“Por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, relativas a juicio por PARTICIÓN intentado por el ciudadano Luis FERNANDO MORALES MARQUEZ contra la ciudadana SANDRA MENDOZA QUERALES, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En la mencionada causa el referido Juzgado planteó su inhibición, aduciendo haber emitido opinión por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17-05-2010, dictó sentencia que revocó el fallo dictado por ese órgano jurisdiccional”.
(…)
“Como se observa de la sentencia de Alzada, la misma declaró la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de la causa donde se ordenó su reposición al estado indicado en dicho fallo, no existiendo un pronunciamiento del fondo del asunto sometido a su conocimiento, ni valoración, apreciación de hechos, alegaciones o material probatorio aportado por las partes en ese proceso. Por tal motivo la sentencia de Alzada ordena el Tribunal de la causa dictar nueva sentencia sobre la base de las consideraciones realizadas en dicho fallo.
Por tal razón, este Tribunal al detectar que no existe causa legal que impida el curso de la presente causa por parte del Juzgado antes mencionado, es por lo que no acepta el presente asunto a fin de su continuación y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, y que sea regulada la competencia en el presente asunto”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, tal como fue indicado, este juzgado superior en fecha 28 de septiembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia ordenó a dicho tribunal dictar una nueva decisión (fs. 216 al 225). Ahora bien, una vez que quedó firme la precitada sentencia, en fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada Yelitza Araujo Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que se inhibiera de conocer el asunto, “…por estar en curso (sic) en la causal expresadas (sic) en el Articulo (sic) 82 Ordinal (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil…” (f. 230), razón por la cual mediante acta de fecha 8 de noviembre de 2010, la juez planteó su incompetencia subjetiva con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el cuaderno separado de inhibición y en consecuencia ordenó remitirlo al juzgado superior correspondiente, a los fines de decidir la misma (fs. 231).
Por otra parte, se observa en las actuaciones cursantes en el sistema informático Juris 2000, que en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2010-000135, contentivo de la inhibición planteada en fecha 08 de noviembre de 2010, por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta alzada dictó decisión en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la misma, con fundamento a lo siguiente:
“En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de: 1) la declaración efectuada por la abogada Mariluz Josefina Pérez en su acta de inhibición; 2) de la copia certificada de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-F-2008-000968, relativo del juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Moraima Mendoza Querales, mediante la cual se repuso la causa al estado citación de la parte demandada (fs. 2 al 9); y la copia de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por esta alzada en el asunto KP02-R-2010-000597, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación y se revocó la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010; se evidencia que, si bien la juez inhibida efectivamente dictó decisión, la cual fue posteriormente revocada, no obstante no fue proferida sobre lo principal del pleito, sino que se trató de una sentencia definitiva formal, toda vez que se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada”.
Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte, el artículo 93 eiusdem señala que, ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría, quien continuará conociendo del proceso si fuere declarada con lugar.
En el caso de autos, el juez que previno declaró la falta de competencia subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no la falta de competencia por la materia o por el territorio, razón por la cual el juez que por distribución le correspondió conocer del asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem, debió conocer del asunto hasta esperar las resultas de la inhibición, y no plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual quien juzga considera que es improcedente el recurso de regulación de la competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Luís Fernando Morales Márquez, contra la ciudadana Sandra Mendoza Querales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Accidental,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. s publicó e, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Agostinho Miguel Da Silva Da Silva
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