REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Viernes, 25 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO: KP02-L-2009-002021


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RONI JOSÈ FLORES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR YANEZ y ANTONIO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.746 y 42.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERNÁNDEZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano RONI JOSÈ FLORES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.939., en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A.; en fecha 4 de diciembre del 2009; se dio por recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre admite la misma, dándose así inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de marzo del 2010, prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 15 de junio del 2010, cuando se dio por concluida la misma no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 22 de junio del 2010, dándose por recibido el presente asunto, por este juzgado en fecha 29 julio del 2010, admitiéndose las pruebas en fecha 05 de agosto del 2010, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el 22 de septiembre del 2010.

Ahora bien, llegado el día 22 de septiembre del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, evacuaron los medios Probatorios y solicitaron al juez la suspensión de la misma, siendo fijada en la misma oportunidad para el día 2 de diciembre del 2010, seguidamente la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta en fecha, 15 de diciembre, por lo que en este estado del proceso el tribunal hace un llamado a las partes para que hagan uso de los medios de auto composición procesal, tomando la palabra el trabajador con plena capacidad libre de constreñimiento y coacción alguna, estando asistido de sus apoderado judicial, quien señala; que por voluntad unilateral y libre le ha presentado la renuncia al empleador el día de ayer 14 de los corrientes la cual le fue aceptada por lo que solicita que le san cancelados sus prestaciones sociales a la luz del texto sustantivo del trabajo tales como antigüedad con sus intereses respectivos, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así mismo las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la teoría de la responsabilidad absoluta, no correspondiéndole en ningún momento, las indemnizaciones señaladas en la LOPCYMAT, habidas cuentas que la demandada cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone dicha legislación como se evidencia en autos, de igual manera se evidencia que el trabajador estaba registrado ante la seguridad social por lo que tampoco le correspondería las indemnizaciones contenidas en la Ley sustantiva laboral.

En base a lo anterior ambas partes juntos con el Tribunal hicieron un recorrido por toda la inmensidad de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las que se han dictado y determinado las cantidades o incapacidades de trabajadores de casos análogos concluyéndose que al trabajador le corresponde:

La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de la indemnización ajo la luz de la teoría objetiva, para ello se adecuó la presente citación a la sentencia Francisco Tesorero Yanes Vs. Hilados Flexilon, por los que ambas partes consienten en la cantidad señalada.

En otro plano señala el trabajador que su relación laboral comenzó 01/03/06 y feneció el día 14/12/2010 por voluntad unilateral como se dijo anteriormente, así mismo acota que durante toda la relación labora disfrutó de sus vacaciones, siéndole canceladas las mismas con el bono vacacional, al igual que las utilidades de conformidad con la LOT y la convención colectiva que le tutela, por lo que tan solo le corresponde el pago de su antigüedad, los intereses al igual que la vacación el bono vacacional y la utilidad fraccionadas, de acuerdo alas normas titulares antes mencionadas, de igual manera agrega que todos y cada uno de los beneficios que le correspondieron incluyendo el de alimentación previsto y consagrado en la respectivas leyes le fueron cancelados debidamente, por lo que solo se le adeuda Bs. 32.500,00.

En este momento toma la palabra al accionada, quien manifiesta que procederá a cancelar las cantidades solicitadas por el trabajador empero que la situación de navidades que se deben cancelar utilidades al resto de los trabajadores, le solicita se fraccione el pago total de la obligación para ser cancelada en dos porciones, la primera de ellas para el día 16/12/2010 por la suma de Bs. F. 32.500, y el segundo pago el monto restante de Bs. F. 30.000 serán cancelados para antes del día 15/02/2011. Pudiéndose evidenciar el cumplimiento de la referida obligación a través de cualquiera de las vías legales.

Toma la palabra el Trabajador, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado por la demandada admitiendo la forma de pago señalada por este e inclusive le indica que le puede depositar la segunda cantidad en la cuenta nomina de que es titular que era usada por la accionada para la remuneración relacionada con la relación de trabajo. Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cos juzgada.

Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que la ciudadano RONI JOSE FLORES YEPEZ hoy actor estaba asistido en todo momento por los profesionales del derecho CÉSAR YANEZ y ANTONIO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 67.746 y 42.953, respectivamente, y por la parte demandada INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A, a profesional del derecho MARITZA HERNÁNDEZ ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007. Así se decide.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:



Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor

Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.

Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.

Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano RONI JOSÈ FLORES YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.939, en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (17) días del mes de diciembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota se dicto sentencia a los 17 días del mes de diciembre 2010 a las 11:45 a.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.




Secretaria
Abg. Marielena Pérez



RMA/mp/ykbr