REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000271
PARTES EN EL JUICIO:
AGRAVIADO (S): FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.127.248.
ABOGADAS ASISTENTES DEL AGRAVIADO: MARIA LAURA MORAN y HAIDY CARRASCO, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.912 y 90.180 respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras especiales de Trabajadores en el Estado Lara.
AGRAVIANTE (S): VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENELCASA), sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trancito, Laboral y Agrario en fecha 26/01/1995, bajo el Nº 01, Tomo 1-A, actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/01/2008, bajo el Nº 43, tomo 1-A Cto.
APODEREDADOS DE LOS AGRAVIANTE: MARTHA RAMIREZ y LISMAR PRIETO, abogadas en ejercicio inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.829 y 125.761, respectivamente.
MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, inscrito en el IPSA con el No.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 03 de noviembre de 2010, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.127.248, asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, como accionante y como Accionada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENELCASA) antes identificada.
En este orden de ideas, en fecha 08 de noviembre este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 11 de noviembre del mismo año; en la misma fecha, se procedió libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2010/757 a los fines informarle sobre la audiencia oral y publica a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, y se libró boleta de notificación ala parte agraviante.
Así pues, del folio 141 al 146, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENELCASA), y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En virtud de ello, de fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 25 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m.; oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. (VENELCASA), tal y como se desprende del folio 148 al 150 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A. en fecha 07 de noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de chofer, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 1.08,00, hasta el día 07 de noviembre de 2009, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.
Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo en el Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 1214, de fecha 10 de diciembre de 2009, la cual cursa en el expediente signado Nº 025-2009-01-0321. Este sentido, aduce que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo; por tal razón es por la que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.
Así pues, el día 25 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Marielena Pérez Sánchez, y el Alguacil Carlos Cevallos. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio será reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.
Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante comparece el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ y su apoderada judicial abogado HAIDY CARRASCO, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Lara, por la demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S. A. (VENALCASA), representada en este acto por la abogado MARTHA RAMIREZ.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición la representación de la parte demandante manifestó, entre otras cosas que ratifica el libelo, manifiesta que laboro para la empresa por un lapso de 1 año desde noviembre e 2008 al nov de 2009, donde 10/12/2009 declaro con lugar el reenganche a la cual no se le acató el cumplimiento voluntario, notificando a la empresa por el procedimiento sancionatorio razón por la cual dicho procedimiento fue declarado con lugar salio la multa y fue notificada de la misma, razón por la cual el trabajar utilizo todos sus medios para que los restituyan a su puesto de Trabajo y se le cancelen sus salarios caídos que ha dejado de percibir.
Por su parte, la querellada alegó que debe declararse sin lugar la presente demanda, en virtud que la providencia administrativa fue recurrida de nulidad, y el pago de salarios caídos lo que acarrearía seria un detrimento a la empresa siendo de producción de alimentos donde tiene intereses el Estado.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, por lo que del escrito de promoción de pruebas y la copia certificada consignados por la parte accionada los cuales rielan del folio 151 al 177, apreciándose que las de los accionados resultan necesarias y pertinentes las mismas, por lo que se admiten. En este sentido, igualmente se admiten las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo, Estado Lara, los cuales rielan del folio 05 al 136 de autos. Así se establece.-
III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:
Del folio 05 al 136 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 025-2009-01-00321, llevado por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del El Tocuyo, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada se negó ha dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 1214, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, tal y como se evidencia de los folios 65 al 68 y 88 al 91. Así se decide.-
En este sentido del folio 151 al 177 rielan copia simple del poder general otorgado por la accionada a las abogadas MARTHA RAMIREZ y LISMAR PRIETO, acta constitutiva de dicha empresa, así como copia certificada de expediente por nulidad de acto administrativo signado Nº KP02-N-2010-291, llevado por ante el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Región Centro Occidental. Al respecto se aprecia que las mismas se sometieron al control de la pruebas sin que las partes realizaran impugnación alguna, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley ya que de este se evidencia que el recurso de nulidad que ejerció la empresa demandada en contra de la providencia Nº 1214 emanada de la Inspectoría del Trabajo, en el cual solicita una medida cautelar, para suspender los efecto de dicho acto. Así se decide.-
Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.
En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa que consignó la parte accionante (f. 65 al 68), de la que emerge que efectivamente el trabajador debe ser reincorporado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado. De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio al no dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada.
Por atraparte, aprecia este juzgador, que en virtud de la providencia dictada por al Inspectoría del Trabajo, la accionada interpuso ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Entidad Judicial la acción de nulidad en contra de la referida providencia de la Inspectoría del Trabajo la cual le fue admitida, en la cual solicitó una medida cautelar. Ahora bien al respecto observa este Tribunal que de los medios probatorios promovidos por la parte accionada no se evidencia que esta haya consignado copia certificada de dicha medida y de la decisión de esta, a legando que no estaba al tanto de que el Tribuna competente la hubiese decido hasta el momento.
En virtud de lo antes expuesto, por ser un hecho notorio público y judicial este Tribunal procedió a través del sistema informático Juris 2000, a los fines de poder decidir procedió a verificar las resultas de la solicitud de la medida cautelar que planteó la accionada en la alborada del proceso, constatando que la cual fue declarada IMPROCEDENTE comos se evidencia en el cuaderno de medidas número KE01-X-2010-202 procesado por el Tribunal Contencioso Administrativo mencionado, la cual fue impresa y se consigna a la presente acta quedando inserta del folio 178 al 185.
Por consiguiente, dado el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre toas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que esta sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Del Tocuyo Estado Lara, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada, debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Del Tocuyo Estado Lara, cuyo beneficiario es el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENARES GONZALEZ, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
En consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos conllevan a este Tribunal a tener que declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia el presente mandamiento debe ser acatado tanto por la Sociedad Mercantil querellada así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, razones por las que la S.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENARES GONZALEZ antes identificado, en contra de la S.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, antes identificado. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa mercantil la S.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 1214 de fecha 10 de diciembre del 2009 emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Del Tocuyo Estado Lara de que es beneficiario el hoy quejoso, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del mismo, como se explicó en la motiva l fallo. Así se decide.
TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia como lo establece la presente sentencia. Así se decide.
CUARTO: Se condena en Costas al agraviante VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S. A. (VENALCASA). Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Jueves, 24 de Marzo de 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Manuel García
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
El Secretario
Abg. Manuel García
RMA/mg/meht.-
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