REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
200º y 151º


ASUNTO: KP02-O-2010-000232

PARTES EN EL JUICIO:

AGRAVIADO: JUAN CARLOS BRITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.847.

ABOGADOS ASISTENTES DEL AGRAVIADO: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO y JUAN CARLOS DIAZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.375 y 102.049 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores especiales de Trabajadores en el Estado Lara.

AGRAVIANTE: CASTRO GAS HERMANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/12/1983, bajo el Nº 70, tomo 2-G.

APODEREDADOS DE LOS AGRAVIANTE: MARIO QUERALES, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.754.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 28 de septiembre de 2010, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.847, asistido por la abogada ENMAGLY PEREZ ALDAZORO actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, como accionante y como Accionada la sociedad mercantil CASTRO GAS HERMANOS, C.A. antes identificada.

En este orden de ideas, en fecha 29 de septiembre este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente acción, ordenando al querellante subsanar el libelo por no cumplir con los extremos del artículo 18 numeral 2do de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello en fecha 04 de octubre la parte accionante consignó su escrito de subsanación, por lo que este Tribunal procedió a admitirlo el día 05 de octubre del mismo año; en la misma fecha, se procedió libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J2/2010/611 a los fines informarle sobre la audiencia oral y publica a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, y se libró boleta de notificación ala parte agraviante.

Así pues, del folio 40 al 42, 48 al 52 y 55 al 57, rielan inserta certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la sociedad mercantil CASTRO GAS HERMANOS, C.A., y del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En virtud de ello, de fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado mediante auto separado fijó oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar día 13 de diciembre de 2010, a las 02:00 9.m.; oportunidad en la que se declaró Improcedente la acción de amparo intentada por el ciudadano JUAN CARLOS BRITO MEDINA, contra la sociedad mercantil CASTRO GAS HERMANOS, C.A., tal y como se desprende del folio 59 al 63 de autos.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la empresa CASTRO GAS HERMANOS, C.A., en fecha 02 de enero del año 2000, desempeñándose en el cargo de chofer, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 12:00M., y de 02:30 p.m. a 6:00 p.m., devengando un último salario quincenal básico de Bs. 611,00, hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

Así mismo, indica que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia Nº 662, de fecha 30 de junio de 2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 013-2010-01-00074. Este sentido, aduce que hasta la fecha la empresa accionada no ha dado cumplimiento a dicha providencia, violando su derecho al trabajo; por tal razón es por la que procede a interponer el presente amparo constitucional, a los fines de que le sea restituido el derecho violentado como es derecho social trabajo y sea reincorporado a su lugar de trabajo en sus condiciones habituales.

Así pues, el día 13 de diciembre de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada Marielena Pérez Sánchez, y el Alguacil Carlos Morón. Se dejó constancia que la audiencia de juicio sería reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado por las partes.

Se dejó constancia de la presencia por la parte querellante compareció el ciudadano JUAN CARLOS BRTIO MEDINA debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, actuando en su condición de Procurador Especial del Trabajo del Estado Lara, por la demandada CASTRO GAS HERMANOS C.A., el abogado MARIO JOSE QUERALES SALAS, quien presentó en ese mismo acto documento poder original y copia para su certificación y posterior devolución.


El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte querellante manifestó, entre otras cosas que ratifica el libelo, se basa en la reconstitución de un derecho constitucional, por haber despedido de forma injustificada por la empresa y comenzó a laborar desde del 2002, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo no dando la empresa cumplimiento a la misma por lo que se le aperturó un procedimiento de multa, aprovechando la oportunidad evidenciar a los folios 16 al 18 de auto corre como prueba de copia certificada de la providencia administrativa, no esta en autos el procedimiento conciliatorio, por lo que solicita sea enviado por la inspectoría del Trabajo el expediente sancionatorio mediante prueba bien de informe o mediante un tiempo prolongado para consignar la copias del respectivo expediente.

Por su parte, la querellada alegó que declare la inadmisión por cuanto no se acompaño el expediente de multa fundamentado den la sentencia de serenos Digiman de la Sala por cuanto debe agotarse la ejecución de administrativa y en autos no consta, como requisito de admisibilidad por cuanto no se agoto la ejecución de la providencia administrativa en vía administrativa, en cuanto a que no se han transgredido normas de orden constitucionales, en el presente caso jamás fue notificada de manera valida la empresa, por lo que solicita la notificación de la misma, el alguacil administrativo no identifico la persona a quien notifico por lo que violenta los artículos 74, 75 y 76 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación fue defectuosa y tiene que declararse inexistente otro hecho es la sentencia del año 2000, que establece que el caso de admisión de hechos debe el juez aplicar todas las solemnidades establecidas en la ley, por todos estos actos es que solicita la improcedencia de la presente causa.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, llegada la oportunidad procesal este jugador instó a las partes a que promovieran los medios probatorios que consideraran pertinentes de conformidad con la Ley, observándose que en audiencia se dejó constancia de:

En primer lugar, que del análisis del escrito libelar presentado por el querellante se evidencia que no fue ofertado medio de prueba alguno por el accionante, como lo ordena la Sala Constitucional que desarrollo el procedimiento del Amparo Constitucional.

En segundo lugar, que la accionada no oferto ningún medio de prueba, solo se limito a plantear su defensa mediante las excepciones esbozadas up supra. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.

En este orden de ideas, dado que se pudo evidencia que la parte querellante no ofertó medio de prueba alguno, es menester señalar que la sentencia Nº 7 del fecha 01 de febrero del 2000 (caso: José Armando Mejía. Ponente Jesús Eduardo Cabrera), determinó cual debería ser el procedimiento de la acción de amparo, señalando que el proceso se iniciara por escrito o formal, pero el accionante a demás de señalar los requisitos señalados en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá también señalar junto con su solicitud las pruebas que desea promover, siendo esta carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, en los siguientes términos:

(…) “Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. (…)

(…)Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes”. (…) (Subrayado propio)


Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial in comento, se observa que en la audiencia constitucional se dejó constancia que la parte querellante no consignó medio de prueba alguno que sustente su pretensión; así pues siendo la carga probatoria del accionante, a quien inquirírsele en la audiencia oral de amparo el cumplimiento de la formalidad esencial, se aprecia que ésta manifestó no haberlo hecho, solicitando en esta audiencia se le oficiase a la Inspectoría del trabajo para obtener los medios de prueba por la vía de informes lo cual resulta extemporáneo.

Por consiguiente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal puedo constatar como quedó establecido en la controversia que, la parte querellante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía; es decir, que no evidenció a través de medio de prueba alguno la supuesta lesión constitucional de la cual ha sido victima. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente Acción Constitucional Improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Así mismo, en baso a las excepciones planteadas por la accionada resultan inoficiosas habidas cuentas a lo dictaminado por este Tribunal. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS BRTIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.057.847, contra CASTRO GAS HERMANOS C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 48 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes, 25 de Marzo de 2011. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


RMA/mp/meht.-