REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000637.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS II, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 82, Tomo 49-A, de fecha 29/12/1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI, HENRY ARRIECHE, LINDA SUAREZ y ADRIANA VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, 55.040, 36.223 y 104.109.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 01 de noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ARAMNDO ALIRIO ESCALONA y ANDRY OLIVER RANGEL MARTINEZ, contra ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS II, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS II, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 01 de noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ARAMNDO ALIRIO ESCALONA y ANDRY OLIVER RANGEL MARTINEZ, contra ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS II, C.A., en fecha 18 de noviembre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) No cabe la menor duda que la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo vulneró los derechos de rango constitucional de mi representado, como lo son el de la defensa y debido proceso, por cuanto, se privó a mi representado del derecho constitucional de probar los alegatos por ella esgrimidos al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el Acto conciliatorio, a pesar de no haberse cumplido lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). …”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 6 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)
De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, que riela al folio 15, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. FILIPPO TORTORICI actuando en su carácter de apoderado judicial de ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C.A se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 29/11/2010 la parte accionante tenía para subsanar los días 30 de noviembre, 01 y 02 del mes de diciembre de 2010; por lo tanto se una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, acto administrativo contenido en la Providencia administrativa dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00371, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 01 de noviembre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos ARAMNDO ALIRIO ESCALONA y ANDRY OLIVER RANGEL MARTINEZ, contra ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS II, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:15 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-
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