REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO: KP02-N-2010-000653.-
DEMANDANTE: LABORATORIO CLÍNICO ANALÍTICO BRICEÑO DEL ESTE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 14/02/2000, bajo el Nº 08, tomo 5-A
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ESCOBAR LEON, DARKY QUINTERO, DANNY PAÚL ORTIZ y GABRIEL MORENO, Inscritos en el Instituto de Prevención Social de Abogados bajo los Nros. 10.594, 59.332, 62.967 y 114.380, respectivamente.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE BARQUISIMETO “PÍO TAMAYO”.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició esta causa el 17 de marzo de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual lo dio por que por recibido el 18 de marzo 2009 (folio 39).
En este sentido, el mencionado Juzgado admitió la demanda mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, librando las respectivas notificaciones. (f.40 al 81).
Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundada en la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, y en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, Vs. Sociedad mercantil Central La Pastora).
En virtud de ello, el día 17 de noviembre de 2010, este Tribunal lo dio por recibido, como consta en el auto que antecede y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
M O T I V A
En materia de regulación de los actos administrativos del trabajo, (emanados de la Inspectoría del Trabajo), se observa que históricamente ha existido conflicto en lo concerniente a la determinación de los tribunales competentes para conocer al respecto.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, comenzó a fijar criterios acerca de la competencia para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos laborales, estableciendo expresamente que correspondía a los tribunales con jurisdicción en lo contencioso administrativo, conocer sobre los recursos de anulación de los actos administrativos. Posteriormente, la misma sala limitó el establecido control de la legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa, sólo en aquellos casos de actos dictados por órganos administrativos, y los dictados en aplicación de las normas laborales que se encontraban sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo.
Concordantemente con lo anterior, la discusión en relación a los criterios que tenían la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, respecto al conflicto de competencia para conocer de los actos de la Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de sentencia de fecha 09/04/1992, Caso: Corporación Bamundi C.A, entre otras; resolvió que se consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo, competentes para conocer los casos en dicha materia.
En este orden de ideas, en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la búsqueda de una solución al conflicto presentado entre las diversas Salas, estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución Nacional, que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso, específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
En virtud de lo anterior, encontramos que en 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que encontramos que se regulan los actos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el sentido de que ésta Ley prevé de forma expresa referente a la competencia en las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, tal y como lo expresa en su artículo 25 numeral 3º, el cual señala:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3º “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepciones de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
Así pues, del artículo in comento se concluye que la jurisdicción contenciosa ya no será competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley sustantiva del Trabajo, empero, el conocimiento de situaciones como la que ocupan al Tribunal no novísima ley no las desmembró del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, vale decir, del conocimiento de la vía constitucional para hacer cumplir las providencias administrativas dictadas por el ente administrativo del Trabajo, que en nada guardan relación con una acción de nulidad en contra de la inercia de la misma e inclusive en acciones e nulidad mencionada, todavía el Tribunal declinante debe seguir conociendo cuando la causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de La Ley Especial como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 728 del 21/07/2010 (Caso Restaurant y Pollo En Brasa El Bodegón Canaria S.R.L.).
Ahora bien, en el caso de marra, nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad de acto administrativo el cual se fundamenta en vicios de falso supuesto de hecho de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo de fecha 17 de marzo de 2010, el cual fue interpuesto antes que entrara en vigencia la mencionada Ley especial.
En este sentido, encontramos que la disposición prevista en el Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y la Sala Constitucional atribuyó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; así mismo, lo establece la sentencia con criterio vinculante Nº 955, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora C.A.); no obstante, es menester destacar que en los mismos no se determina quien conocerá de los asuntos iniciados bajo el régimen anterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley especial.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición final establece que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 16 de junio de 2010, siendo reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial 39.451.
Establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Ahora bien, visto que la Ley no dispuso que los asuntos iniciados bajo el régimen anterior se remitieran por la modificación de competencia, y en razón a que dicha demanda fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2009, tal como se desprende de los folios 01 al 38 siendo que aun no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino hasta en fecha 22 de junio del año en curso cuando la misma entro en vigencia. En razón a lo anterior en vista de la situación existente para el momento de la presentación de la demanda y aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil (ya citada), es por lo que no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior tenemos que el alcance que debe dársele al principio Perpetuatio Jurisdictionis, es igualmente oportuno traer a colación al autor Rangel Romper, quien agrega que:
“Los cambios sucesivos a la demanda, que la Ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir en el curso del proceso, que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de competencias”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II 1992, pag 235).
Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental referida.
Ahora bien, Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales que pertenecen a jurisdicciones distintas se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de criterio establecido en sentencia dictada por la mencionada sala en fecha 09 de Mayo del 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo, en la cual se conoció sobre un caso análogo al de marras toda vez que se generó un conflicto de competencia entre un juzgado competente en materia civil, mercantil y tránsito, y otro competente en materia laboral, y la referida sala declara su competencia en esos casos.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:
PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, una vez que se agote el lapso legalmente previsto para impugnar la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de que remita las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-
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