REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto tres (03) de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-995

PARTE DEMANDANTE: YANERI KATHERINE ADRIAN REYES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.581.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, MARIHUGENIA RANGEL, procuradores especiales del trabajo en el estado Lara, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GV UNO INVERSIONES, C.A. (SPORTLAND).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18 de Junio de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
El 22 de Junio de 2010, se recibe por ante este Juzgado previa distribución, para su revisión.

El 22 de Junio de 2010, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil JEAN L. TUA.

Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 26 de Noviembre de 2010, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora la ciudadana YANERI KATHERINE ADRIAN REYES, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.639.581, conjuntamente con su apoderado judicial Abg. RAIZA MERINO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.454.

En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GV UNO INVERSIONES, C.A. (SPORTLAND), ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo fue el 15 de Octubre de 2.008 y culminó el 04 de Febrero de 2.010.
3. Que el cargo desempeñado por la actora era de SUB-GERENTE.
4. Que la relación de Trabajo terminó por RENUNCIA.
5. Que el salario diario devengado por la actora era de Bs. F 32,25 diarios, en base al pago de Bs. F 967,50 Mensuales.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que la demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
Por concepto de Antigüedad: (Art. 108 de la LOT) la trabajadora reclama la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 3.526,65).
Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas 17,67 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 2.008-2009, la trabajadora reclama la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 2.143,82).

• Por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado 8,33 días correspondientes al periodo comprendido entre los años 2.009, 2.009/2.010, la trabajadora reclama la cantidad de MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 1.011,25)

• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas 15 días correspondientes al periodo del año 2009, la trabajadora reclama la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (807,55 Bs. F).

Lo que arroja un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 7.489,27).

En razón de lo anterior corresponde cancelar a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:

YANERI KATHERINE ADRIAN REYES
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 3.526,00

Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.143,00

Bono vacacional vencido Bs. 1.011,00

Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 807,00


Total de prestaciones sociales Bs. 7.487,00



Adicionalmente, la trabajadora demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de Admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANERI KATHERINE ADRIAN REYES, identificada en autos en contra de la empresa GV UNO INVERSIONES, C.A. (SPORTLAND).

SEGUNDO: Se ordena a la empresa GV UNO INVERSIONES, C.A. (SPORTLAND) que pague a la ciudadana YANERI KATHERINE ADRIAN REYES, identificada en autos la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.487,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez