REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto nueve (09) de Diciembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-820
PARTE DEMANDANTE: HIPOLITO ANTONIO NAVAS LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.074.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ROJAS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.296.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL BUCO, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS ALVAREZ ZUBILLAGA.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20 de Mayo de 2.010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda.
Recibida la solicitud por este juzgado el día 24 de Mayo de 2.010 y en la misma fecha, el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir:
1º) Naturaleza del accidente.
2º) El tratamiento Medico.
3º) El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento.
4º) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5º) Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Seguidamente en fecha 21 de Junio 2.010 luego de revisar escrito de subsanación se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 4 de agosto de 2.010 se recibe escrito de reforma de la demanda por el ciudadano HIPOLITO NAVAS asistido por el Abg. JOSE BELLO constante de 11 folios, ahora bien, en fecha 10 de Agosto de 2.010 este juzgado lo admite.
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, la secretaria adscrita a éste juzgado certifica la notificación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA.
Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 02 de Diciembre de 2.010, se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano HIPOLITO ANTONIO NAVAS LOPEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.762.074, asistido en este acto por el Abg. JOSE BELLO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.260.
En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada HACIENDA EL BUCO, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS ALVAREZ ZUBILLAGA, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
Que el trabajador HIPOLITO ANTONIO NAVAS LOPEZ, sufrió un accidente en fecha 03 de mayo 2008. En fecha 16 de mayo del 2008 se suscribió un convenio de pago con el concepto de unas Indemnización por Accidente laboral ante la sub-Inspectorìa del Trabajo de Carora del Estado Lara en la cual incumplió hasta el cheque por Bs. 20.000,00 no se pudo cobrar como se evidencia en el folio 6 marcado con la letra “B”.
Daño moral Bs.10.000, 00
Sanciones articulo 130 (LOPCYMAT ) BS.89.343, 97
PARA UN TOTAL Bs.99.434,97.
HIPOLITO ANTONIO NAVAS LOPEZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Daño moral Bs. 10.000,00
Indemnizaciones del articulo 130 (LOPCYMAT) BS.89.343,00
TOTAL DE INDEMNIZACIONES Bs. 99.343,00
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HIPOLITO ANTONIO NAVAS LOPEZ, identificado en autos en contra de la demandada HACIENDA EL BUCO, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS ALVAREZ ZUBILLAGA.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa HACIENDA EL BUCO, C.A. y solidariamente al ciudadano LUIS ALVAREZ ZUBILLAGA que pague a el ciudadano HIPOLITO ANTONIO NAVAS LOPEZ, identificado en autos la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 99.343,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar que se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez
JTA/LAGM.
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