REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de noviembre de 2010.
ASUNTO Nº: KP02-L-2008-002350
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: DEAR JOSE BRACHO ESCALONA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.507 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA y LOANNA MOLINA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 102.041 y 127.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA EPA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28/04/1988, bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo., y posteriormente cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, el 24/02/1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA MASTROPASQUA, SOMINGO SALGADO, JESUS PIÑERUA, MARITZA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA y GUSTAVO DUARTE, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajos los Nros. 91.280, 52.182, 53.414, 60.007, 133.179, 108.299, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por auto de fecha 27 de Julio de 2010 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la Licenciada SONNY CHAM, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 28/07/2010 la representación judicial de la parte demandada Impugna la experticia presentada, por considerar que está fuera de los límites del fallo y es inaceptable la estimación por excesiva; en los siguientes puntos:
1) DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO DEL BONO NOCTURNO:
Se evidencia del Informe de Experticia, que para calcular el Bono Nocturno la Lic Cham utilizó como base la suma de BsF. 1060,00. No obstante, señala expresamente la Sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ( en lo sucesivo la Sentencia del Superior), y que contiene los parámetros para la realización de los cálculos respectivos; lo siguiente. “ Debe la instancia excluir este porcentaje del salario base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados, de acuerdo a lo estipulado en la ley adjetiva”. En tal sentido, siendo el bono nocturno uno de los “beneficios laborales reclamados” en el presente juicio, debió la LIc. Cham acatar la orden de la Sentencia del Superior y calcular el bono nocturno en base al salario mensual excluyendo el porcentaje correspondiente al salario de eficacia atípica, pues de lo contrario se estaría ilegalmente afectando considerablemente a la demandada, ya que no solo se incrementa indebidamente el monto correspondiente al Bono nocturno, sino que incrementa el resto de los beneficios, al haber sido ordenado su recalculo con base a este.
2) DEL CÁLCULO DEL DENOMINADO BONO NOCTURNO MENSUAL:
Se evidencia del cuadro que presenta la Lic. Cham en su informe de Experticia, que señala como “TOTAL BONO NOCTURNO MENSUAL” la suma de Bs. 87.273,33.
Ahora bien, sin que implique aceptación del salario utilizado como base de cálculo - pues debe excluir el salario de eficacia atípica- , Dicho cuadro muestra que el total de horas mensuales para el cálculo del Bono Nocturno es de 15, 20 y que el recargo del 30% del bono nocturno es de 1.325,00, sin embargo, inexplicablemente, el cuadro totaliza el bono nocturno en Bs. 87.273,33, razón orla cual impugnamos que ese sea el total del bono nocturno mensual.
3) DE LA INCLUSION DE VACACIONES, BONO VACACIONAL EN EL RECALCULO DE PRESTACIONES.
Se evidencia del informe de experticia objeto de impugnación que la Lic. Cham incluye en el cálculo cantidades correspondientes a “Vacaciones Completas y Fraccionadas y Bono vacacional completo y fraccionado. No obstante, la Sentencia del Superior es muy clara al señalar que los conceptos condenados a pagar son: el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose la monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales.
No existe en el texto de la Sentencia del Superior, indicación alguna al experto contable, para que incluya o incorpore al cálculo cantidad alguna por concepto de vacaciones completas y fraccionadas y/o bono vacacional completo o fraccionado; por lo que al haber incluido tales cantidades y conceptos, la Lic, Cham se excedió en sus atribuciones en perjuicio de la demandada.
En fecha 11/08/2010, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA.
En fecha 11 de Octubre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal las expertos contables designadas LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA, siendo debidamente juramentadas y fijando fecha para la reunión conjuntamente con la Juez para el 3º día hábil siguiente.
En fecha 15/10/2010, se deja constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo la reunión conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de la misma revisar la experticia reclamada, prestando al respecto el asesoramiento necesario, mediante informes. Así mismo, en esta mismo fue fijado los honorarios de las expertas en la cantidad de cien (100 UT) unidades tributarias para cada una.
En fecha 04 de noviembre de 2010 solicitan prorroga para la entrega del informe de revisión, siéndoles concedido por este despacho, 10 días hábiles contados a partir del 08 de noviembre del presente año.
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En fecha 24/11/2010, consta en autos, la consignación de un único informe, presentados por los designados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma;
Al analizar el expediente, esta Juzgadora considera traer a colación la Sentencia dictada el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 07 de enero del 2010, en la cual se constata :
Que declaro Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, Parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano DEAR BRACHO, contra la empresa EPA C.A., modificando la sentencia de primera instancia. Declarando: - Con lugar el horario alegado por la parte actora, denominado “Turno 4”. - Siendo no controvertido el hecho de que el trabajador devengaba un salario de eficacia atípica, ordena excluir ese porcentaje del salario base para el cálculo de los beneficios laborales reclamados. – Declaro improcedente el reclamo por horas extras. – Con relación al monto cancelado al trabajador por Bonificación Especial por la culminación de la relación laboral, lo consideró una liberalidad del patrono, d3eclarando sin lugar la deducción de dicho monto de los conceptos y cantidades pretendidas por el actor. –Ordenó recalcular desde el inicio de la relación laboral los siguientes conceptos: Bono nocturno y la incidencia de este en cuanto al concepto de la Prestación por Antigüedad, la diferencia de intereses de Prestación de Antigüedad y en la diferencia de utilidades. Igualmente ordenó que la cantidad total que resulte de la recuantificación se deduzca el monto recibido por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, según lo alegado en la demanda. – ordenó el cálculo de los Intereses Moratorios desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de su pago, en base al promedio de la tasa activa indicada en el articulo 108 de la LOT. – la Indexación ordenó calcularla desde la fecha de la notificación hasta la materialización del pago.
Vista la modificación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 30 de noviembre de 2009, quedaron firmes las siguientes directrices: - el pago de diferencia de prestaciones sociales, devengadas por el actor. – para la cuantificación del salario a tomar en cuanta para las diferencias de los conceptos laborales ordenados, a excepción del Bono nocturno, ordenó la instancia tomar en cuenta el salario recibido mes a mes y que consta e los recibos de la causa, el cual tendrá como parte el salario fijo, luego se tomara en cuenta las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de incentivo regular (exceptuando el salario de eficacia atípica). – El salario a tomar en cuanta para el cálculo del bono nocturno será el último salario devengado por el accionante de 1.060,00 más el recargo del 30%. – para el cálculo de las utilidades se realizará conforme al articulo 179 LOT, el cual deberá contener el salario fijo mas la incidencia laboral del bono vacacional. – Para calcular diferencia de vacaciones y bono vacacional, se realizará conforme a los artículos 133 y 145 LOT, considerando solo el salario fijo, y los articulo 219 y 223 LOT. – La diferencia de Prestación de antigüedad se calculará tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y el bono nocturno.
Definidos los parámetros bajo los cuales debe realizarse la experticia complementaria del fallo, se pasa a analizar el Informe presentado por la Lic. SONNY CHAM, del cual se observa: que la experto tomo una base salarial errada, al momento de realizar los cálculos del bono nocturno, por no haber realizado la exclusión del porcentaje de salario de eficacia atípica, tal como lo ordenó la sentencia del Juzgado Superior, repercutiendo en el resto de las operaciones de los demás conceptos laborales dada la incidencia del primero, sobre estos. Así mismo, no acata lo dispuesto en el articulo 145 de la LOT, referente a la forma de calcular vacaciones y bono vacacional cuando la base se trata de un salario variable. Sobre, lo expuesto, considera esta Juzgadora que la experticia presentada por la Lic. Sonny Cham, no se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia, fundamentándose en el Informe Único presentado por las expertos Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 42.177 47.985, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados, declarando que la cantidad que corresponde cancelar al trabajador es 24.818,10 Bs.F., conforme a las operaciones que constan en los folios 189 al 199, las cuales se dan por reproducidas, por estar elaboradas, ajustadas a las Sentencias dictadas en este proceso, identificadas supra.
CUADRO RESÚMEN
Conceptos Montos Bs,F.
Antigüedad 10.727,64
Intereses sobre la Antigüedad 1.679,87
Vacaciones completas y fraccionadas 2.209,45
Bono Vacacional completo y fraccionado 1.261,66
Diferencia utilidades completas y fraccionadas 3.188,17
Bono Nocturno 3.244,45
Prestaciones sociales adeudadas 22.311,24
Prestaciones sociales entregadas 10.265,70
Diferencia de Prestaciones sociales adeudadas 12.045,54
Intereses Moratorios 6.633,33
Ajuste por Inflación 6.139,22
TOTAL DEUDA 24.818,10
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: La Invalidez del Informe Pericial presentado por el experto contable LIc. SONNY CHAM, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 24.818,10).
Segundo: La empresa demandada FERRETERIA EPA C.A. deberá cancelar el pago de los Honorarios Profesionales a las Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y MARIA PATRICIA ZEPEDA, tal como fue acordado mediante acta de fecha quince (15) de octubre de 2010 (folio 171) en la cantidad de 100 UT, a cada una. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primero del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELYN CARDENAS
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