REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRUJILLO, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000276
ASUNTO : TJ01-X-2009-000211


Ponente: BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Recusación

Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contentivas de actuaciones referidas a la recusación planteada por el Abg. LENIN JOSE TERAN, Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2006-000276, contra el Abg. MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, quien se desempeña como Juez de Control N °02 de este Circuito Judicial Penal en la mencionada causa.

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA:


Señala el recusante Abg. Lenin José Terán Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 05-12-2009, fui notificado para asistir a la celebración de varias audiencias de presentación de imputados mediante boletas emanda del Tribunal de Control N°02, a cargo del Abogado Manuel Gutiérrez, presentándome a la sala de dicho tribunal donde se realizarían las referidas audiencia de presentación, manifestándole al juez que debía tener un mínimo de ética, decoro y cordura e inhibirse inmediatamente en las causas llevadas por la Fiscalía Segunda, manifestándole que no entendía el motivo por el cual el iba a entrar a conocer de esas causas, si en anteriores y reiteradas oportunidades se ha inhibido de conocer los asuntos que cursan por ante la Fiscalía Segunda, incluso la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, había declarado con lugar las inhibiciones planteadas en su condición de juez al considerar que su imparcialidad se encuentra gravemente afectada, ya que la circunstancia de haber sido imputado por el Fiscal Segundo del estado Trujillo, abogado Lenin Terán afecta la capacidad subjetiva para actuar en las causas en las que se desempeña como fiscal el referido abogado, indicando éstas razones la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, para declarar con lugar las inhibiciones hechas por el hoy recusado juez, entendiéndose que los motivos que esgrimía el Abogado Manuel Gutiérrez, para inhibirse era que cursaba ante el despacho que represento una investigación en la que él aparecía como investigado y que la fiscalia segunda de Trujillo representada por el abogado Lenin Terán, lo había imputado por los delitos de Ultraje a Funcionario Público con Amenaza, Actos Arbitrarios, Omisión de Cumplir Actos de sus Funciones y Obstrucción mediante Amenaza, delitos cometidos en perjuicio del fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuarta, Abg. Fernando Soto y el Orden Público, esta situación ha incrementado y exacerbado el odio del abogado Gutiérrez hacia los representantes del Ministerio Público, especialmente contra quien suscribe el presenta el presente escrito ya que es sabido que el referido juez ya ha sido sancionado disciplinariamente a instancia de los representantes del Ministerio publico como consta en anexo marcado con la letra "A", arreciando e incrementándose los sentimientos de desprecio y odio del referido juez en contra del suscrito, por la investigación que se sigue en el despacho de la Fiscalía Segunda, y en la que él aparece como señalado, por el auxiliar de la Fiscalía Cuarta de cometer una serie de atropellos e irregularidades en su desempeño como juez de Control, poniendo en duda el referido juez la correcta actuación del Ministerio Público, en la signada con el N° D21-2072-2008, haciendo señalamientos infundados y malsanos que atentan contra la honorabilidad del suscrito y ponen en descrédito la institución que orgullosamente represento, indicando que a pesar de decretarse incorrectamente el archivo judicial de la causa seguida al referido juez los motivos y sentimientos de animadversión y odio enfermizo continúan en la mente del abogado Manuel Gutiérrez, y como ejemplo de ello se observa que ese resquemor afecta gravemente sus decisiones, como se demuestran en los pronunciamientos emitidos por el recusado que anexo marcado con las letras "B", "C" y "O", actas en las qUe el referido juez comete errores inexcusables, los cuales serán denunciados oportunamente ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considerando que esos errores supinos, son inducidos por el hecho que en su ofuscada mente sigue siendo considerado como imputado, afección que no ha superado ni superara el referido juez y que evidentemente afecta su capacidad subjetiva para juzgar manifestando su odio hacia el suscrito, al indicarle a los imputados en la audiencia de presentación en la causa TPOI-P-2009-004151, y de la cual anexo copia, que ellos eran presos del fiscal y que estaban presos porque al fiscal le daba la gana y que él se lavaba las manos, que cualquier cosa que les pasara en la cárcel era culpa del fiscal, que por él no estuvieran presos, de ello pueden dar fe los propios imputados así como el defensor Publico Oscar Colmenares y la secretaria de la sala Ana Celina Materano, situación que se desencadenó en virtud de pedir el suscrito el efecto suspensivo, ante la actitud complaciente y pro impunidad del referido juez, ya que se observó en el sistema iuris la conducta predelictual de los aprehendidos y la confesión hecha por los mismos observándose que la causa en la que aparece como investigado el referido juez sigue en proceso, debido a que se puede dar la reapertura de la misma, ante el surgimiento .de un nuevo hecho que lo ,justifique, por lo que los motivos para que el ciudadano Manuel Gutiérrez se inhiba se mantienen incólumes, lo cual hace procedente la presente petición y así solicito sea declarada ya que la causa en la que aparece continúa en proceso, no existiendo una explicación lógica y sensata de parte del referido juez de los motivos que lo llevan a conocer nuevamente las causas que lleva el suscrito, considerando que el juez Manuel Gutiérrez se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que en las causas TPOI-P-2009-000158, TPOI-R-2009-000121, de las cuales anexo copias marcadas con las letras "E" y "F" hace señalamientos en contra del suscrito que van reñidos contra la ética y majestad que debe tener todo representante del Poder Judicial, al manifestar en un lenguaje vulgar y soez, que soy un mentiroso, un negligente, que he invadido su privacidad, que soy un descuidado, que hago aumentaciones mentirosas y falaces, que pretendo engañar a la juez, que pobre de las victimas cuya investigaciones recaiga en la Fiscalía Segunda, y que afortunados los comitentes de los delitos cuya investigación recaiga en esa Fiscalía, todos estos improperios dejan ver el resentimiento del abogado Manuel Gutiérrez hacia el suscrito, por lo que resulta evidente, ante tal situación, en la mente perturbada del referido juez, existe un odio visceral hacia el suscrito, aunado a que existen motivos graves que afectan su imparcialidad en el sentido de considerar que éste Representante del Ministerio Público, lo imputó injustamente, como señala el recusado, en los escritos presentados en las causas enunciadas, situación que se mantendrá en el tiempo y en la mente enferma del recusado, por lo que debe apartarse del conocimiento de todas las causas que lleva el despacho de la Fiscalía Segunda del estado Trujillo, en la que actualmente se desempeña como titular el suscrito. …”


DEL INFORME REALIZADO POR EL ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Al Vuelto del folio 03 del cuaderno contentivo de la reacusación consta informe del escrito del Juez Abg. Manuel José Gutiérrez Gómez donde señala:
“…según el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No odio a nadie ni soy enemigo de nadie. Por cuanto conocí 4 causas previas a esta en las que participó el Fiscal Recusante, pido que esta recusación sea declarada Sin Lugar y calificada como temeraria, porque entre ese Fiscal (ni con ningún otro) y yo no ha habido ningún incidente de ningún tipo…””


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Revisadas las actas procesales que conforman el cuaderno de la recusación realizada en contra del ciudadano ABOGADO MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, Juez de Control N° 02 de este Circuito, esta Corte pasa a decidir lo siguiente:

En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son las causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo sea escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial; y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Esta dado a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la recusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el Tribunal de Alzada, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa N ° TP01-P-2006-000276, donde funge como parte el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR MORENO, en su condición de Imputado; el Abg. LENIN JOSE TERAN, Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recusante. En tal sentido, se evidencia que las partes se encuentran revestidas de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En el caso bajo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el cuaderno de recusación, a criterio de quienes aquí juzgan la razón no le asiste al recusante, quien en escrito de recusación consignado por el Abogado Lenin Terán por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal manifiesta que el Juez A quo se le ha inhibido en anteriores y reiteradas ocasiones, que no entiende que el Juez recusado vaya a entrar a conocer de las causas que cursan por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Pùblico, pues la circunstancia de haber sido imputado por esa representación fiscal afecta la capacidad subjetiva del Juzgador para actuar, situación ésta, que a su criterio ha incrementado el odio del Abogado Manuel Gutiérrez contra los Fiscales del Ministerio Pùblico, especialmente contra su persona, considerando que existe una causal en la cual el Juez debe inhibirse como lo establece el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que en la causa 158 donde aparece como investigado dicho Juez continua en proceso y que puede pedir la reapertura de la investigación ante el surgimiento de un nuevo hecho que lo amerite, por lo tanto dicha causal de inhibición continúa, a tal efecto a criterio de esta Alzada, el recusante hace alusión a hechos donde presuntamente el juez recusado había realizado señalamientos en su contra, a la vez que expresa que considera que existe enemistad manifiesta, aunado a que el lo imputó por delitos de Ultraje a Funcionario Publico con Amenaza, Actos Arbitrarios, Omisión de cumplir Actos de sus Funciones y Obstrucción Mediante Amenaza de la Actuación del Ministerio Público Investigación signada bajo el Nº D21-2072-2008, esta apreciación del representante del Ministerio Publico, sobre la imputación realizada al juez Manuel Gutiérrez, ya fue resuelta por esta alzada en decisiones anteriores razón por la cual esos hechos no son objeto de la presente recusación; en relación a los hechos objeto de la presente recusación en la cual el accionante señala que al ejercer el recurso de efecto suspensivo el juez recusado le manifestó al imputado que ellos eran presos del fiscal y que estaban presos porque al fiscal le daba la gana y que el se lavaba las manos, que cualquier cosa que les pasara en la cárcel era culpa del fiscal, que por él no estuvieran presos, y en el cual el recusante manifiesta que de ello pueden dar fe los propios imputados, el defensor publico abogado Oscar Colmenares y la secretaria abogada Ana Celina Materano, esta superioridad es contesten en afirmar que el abogado Lenin Terán, no ofreció prueba alguna que sostenga la veracidad de los hechos denunciados, ni ofertó como testigos a las personas presentes en la audiencia, solo se limitó a decir que ellos podrían dar fe del incidente ocurrido entre el recusante fiscal Lenin Teran y el Juez Manuel Gutiérrez, en este sentido se observa que al no existir prueba alguna, ni constar en actas indicio alguno que sirva para sustentar lo alegado como causal o motivo de la recusación interpuesta por el Ciudadano Lenin Terán, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar sin lugar la recusación interpuesta por falta de pruebas y consecuencialmente se declara que el ciudadano Juez recusado no esta incurso en causales de recusación e inhibición consagradas en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abg. LENIN JOSE TERAN, Fiscal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada bajo el Nº TP01-P-2006-000276, contra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Abg. Manuel José Gutiérrez Gómez. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y .Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Diarícese. Anótese en los libros respectivos.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yessica Leal
Secretaria