REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRUJILLO, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002284
ASUNTO : TP01-R-2009-000206


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 6 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha de diciembre de 2009, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABG. NERLU DEL CARMEN VALERO PRIMERA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002284, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 14-7-81, comerciante, hijo de Maria Silva y de Gerardo Valero, titular de la cédula de identidad N° 15.952.778, residenciado en Motatan, calle Alberto Ravell casa N° 15 frente al estadium, Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Se admite los medios de pruebas ofrecido por la representación fiscal y por la defensa.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”
Interpongo el Recurso de Apelación en base al artículo 447 ordinal 5 del COPP que contra la resolución de fecha 09 de noviembre de 2009 del Tribunal de Control n° 5. Con motivo de la admisión del escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en el cual se admiten como medios de pruebas declaración de los funcionarios actuantes EDDY GOMEZ, EDGAR NUÑEZ, RAMON RAMIREZ, ALBERTO DELGADILLO, adscritos a la Comisaría policial N° 2 Brigada de orden Público (FAPET) Y documentales tales como Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2620 de fecha 27 julio 2009, suscrita por el experto LEANDER ALDANA, adscrito al CICPC, es importante destacar que en la Audiencia de Preliminar el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta presentado el Escrito Acusatorio hizo la corrección en cuanto a incorporar como medio de prueba los efectos de declaración del experto LEANDRE ALDANA, adscrito al CICPC, quien realizara la experticia de Reconocimiento Técnico N° 2620, a los fines que tal testimonio nos permita demostrar las características y estado del arma de fuego objeto de interés criminalistico en la presente acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO SILVA, esta exposición y señalamiento fiscal de subsanación en el acto de la audiencia preliminar de la falta de ofrecimiento de tal testimonio del experto, no fue aceptada por la ciudadana Juez de la causa, ni incorporada por el Tribunal de control N° 6, en tal sentido esta circunstancia causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que esta dejando sin la prueba idónea como lo es la declaración del experto quien practicó la Experticia al arma de fuego y es quien efectivamente puede determinar las características y el funcionamiento del arma de fuego incautada al imputado en mención, a pesar que el escrito de acusatorio en su oportunidad fue subsanado, ignorando y no tomando en cuenta tal solicitud por parte del Tribunal de Control N° 6 por lo que SOLICITO LA INCORPORACION COMO PRUEBA EL TESTIMONIO DEL EXPERTO LEANDER ALDANA adscrito al CICPC quien realizara la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2620.

La ciudadana Abg. ANGELA GUDIÑO, Defensora privada, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.588 dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“Honorables miembros del Tribunal de alzada, denuncian los recurrentes que el Tribunal A quo en acto de Audiencia preliminar, solo admitió los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio para ser recepcionados en el Juicio oral y publico e igualmente rechazó la solicitud que de manera oral hiciere la representación fiscal sobre la incorporación de la declaración del experto LEANDER ALDANA, adscrito al CICPC Sub delegación, Valera quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2620, circunstancia que a juicio del titular de la acción penal, le causa un gravamen irreparable sin embargo no señala la recurrente cuales con los fundamentos en que basa su estructuración, ni las normas que obligan al juez de control a incorporar una prueba que no ha sido ofrecida en la oportunidad legal.
Señala el articulo 326 del COPP…”Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentará la acusación ante el juez de control. La acusación debe contener…5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad.
De allí se desprende que, la acusación es el único acto del Ministerio Público que puede dar inicio a la fase intermedia del proceso, y posteriormente al juicio oral y publico, en otras palabras, es el documento esencial del proceso penal acusatorio, por lo tanto el representante de la vindicta publica tiene la obligación ineludible de promover los medios de prueba de que intenta valerse en el juicio oral y publico para probar los hechos que atribuye, con expresión de la necesidad utilidad y pertinencia de dichos medios, y esta es la única oportunidad para su ofrecimiento aunque excepcionalmente el legislador permita la incorporación de medios probatorios antes y durante del juicio oral pero SOLO en el caso de las pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad el auto de apertura a juicio, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que riela inserta en las actuaciones procesales el referido reconocimiento técnico.
Ahora bien, los actos procesales deben realizarse en cumplimiento con las condiciones de tiempo, lugar y forma que establece la ley, pues el procedimiento no puede ser anárquico sin garantías y seguridad, puesto que ello significaría la ineficacia del derecho y la justicia, es por ello que los actos deben estar revestidos de formalidades legales para su validez cuya observancia no puede dejarse a la libre voluntad y consideración de las partes, es decir no pueden ser relajados, pues el proceso es de carácter y orden publico y los lapsos procesales se encuentran predeterminados por el legislador para la solución y adecuada tramitación de los conflictos, y es obligación de las partes que acuden a los órganos de Administración de justicia saber exactamente cuales son los actos que deben ejecutar para obtenerla, especialmente deben conocer sus responsabilidades para incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan, en tal sentido no puede pretender el Ministerio Público que el juez de control subsane sus errores, omisiones o descuidos, mucho menos que le conceda indebidamente derechos no consagrados, puesto que esa situación atentaría gravemente contra el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes que debe salvaguardar todo operador de justicia.
PETITORIO
Por los motivos anteriormente explanados le solicito muy respetuosamente a ese digno Tribunal Superior declare el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del MP contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 noviembre 2009 INADMISIBLE por INFUNDADO y se confirme la recurrida en cada una de sus partes.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Analizado el recurso interpuesto, el acta de audiencia preliminar y el auto de fecha 09 de Noviembre del año 2009se destaca que la recurrente pretende que se le incorpore como prueba el testimonio del experto LEANDER ALDANA pero es el caso que dicho testimonio no fue ofrecido ni en la oportunidad de presentar el Ministerio Público el escrito acusatorio, no se planteo incidencia sobre este testimonio en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y por ende no hubo pronunciamiento en tal oportunidad por no existir planteamiento alguno sobre el ofrecimiento de dicha declaración a los fines del juicio oral y público, en consecuencia es necesario dejar establecido que la ciudadana NERLU DEL CARMEN VALERO PRIMERA en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público jamás ofreció dicho testimonio y por ende el tribunal no se pronunció sobre tal circunstancia, en consecuencia el recurso fue interpuesto sobre una presunta negativa de prueba, lo que ha resultado incierto puesto que el tribunal ni siquiera negó la admisión de la prueba, puesto que jamás fue ofrecida. Ahora bien, tampoco puede pretender el Ministerio Público incorporar la prueba ahora, debido a que los actos procesales tiene su lugar, forma y tiempo de realización y en este caso era imprescindible proponer en el escrito acusatorio la testifical , para permitir a la contraparte referirse a ella en escrito que a tales fines presentara oportunamente, o en la oportunidad de la audiencia preliminar y a su vez el Juez decidir sobre su admisión o negativa expresamente tomando en cuenta el momento de su ofrecimiento, la necesidad, utilidad y pertinencia.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones no tiene materia sobre la cual decidir debido a que no existe auto alguno que contenga una negativa de admitir la declaración del experto LEANDER ALDANA, que permita analizar las razones de dicha decisión y por ende declara la procedencia o no del recurso, pareciera además que se interpuso el recurso con la finalidad de lograr la incorporación de la prueba por esta vía, lo cual también resulta completamente improcedente puesto que las pruebas sólo pueden tener valor y pueden servir de sustrato o fundamento en los fallo si las mismas han ingresado al proceso en las oportunidades y en la forma señalada por el legislador.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NERLU DEL CARMEN VALERO PRIMERA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2009-002284, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público debido a que la recurrente solicita la incorporación de una prueba al proceso que nunca fue ofrecida y sobre la cual el Tribunal a quo, obviamente no se pronuncio ni negándola ni admitiéndola al no existir solicitud alguna.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González CArdozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Yessica Leal
Secretaria