REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRUJILLO, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006657
ASUNTO : TP01-R-2009-000167
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Partes:
Recurrentes: Abg. KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, Defensora de confianza de la ciudadana OSNEIBI RAFAEL MATERANO

Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.

DELITOS: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, en fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual, declara a lugar la solicitud fiscal y concede la prorroga de un año, para que se realice el Juicio Oral y Público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado.


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. KAIRNEY ROVIRA ZALAZAR, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, en fecha trece (13) de Octubre de 2009.

Recibidas las actuaciones, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha tres (03) de Diciembre del 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“… Apelo y fundamento dicho recurso de la manera siguiente: Señalo que la incidencia judicial se inicio como consecuencia de la solicitud que se le otorgo al Ministerio Público en fecha 13-10-09, de la prorroga de un año, pues tal decisión afecta el principio de legalidad, la prórroga se origina única exclusivamente como consecuencia de la solicitud formulada por el Ministerio Publico y en esta apelación la fundamento con el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del vigente código…”

PETITORIO: Solicito que se REVOQUE la decisión emanada del Juez de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual otorgó prorroga de la detención preventiva por el lapso de un (1) año , y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido OSNEIBI RAFAEL MATERANO, por haber decaído la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en al articulo 244 del código orgánico procesal penal, la cual la solicite en esa misma fecha, o sea el 13 de Octubre de 2009.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…El Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de la revisión realizada a las actuaciones observa que efectivamente en la presente audiencia, se ha diferido en múltiples oportunidades en etapa intermedia por ausencia del defensor privado y en esta etapa de juicio en una oportunidad por ausencia de la defensora privada 18-09-09, si bien es cierto ésta alegó un motivo de salud de su progenitora no es menos cierto que ante dicha ausencia no se pudo realizar el juicio, igualmente observa el Tribunal que el Juicio se a diferido por Ausencia del defensor privado, Omer Simoza que estaba legalmente notificado en fechas 04-12-07, 19-12-09, 12-02-08, 08-05-08, 23-10-08 y 16-12-08, todo lo cual demuestra de manera palmaria la intención del defensor de entorpecer el proceso penal y buscar el decaimiento de la medida por el transcurso de los 2 años, si bien es cierto el Imputado tiene el derecho a un juicio expedito y mantiene su presunción de inocencia, no es menos cierto que cuando las circunstancias así lo amerite se este en presencia de un delito grave como es el caso que nos ocupa y que justifique la misma ante la estrategia desleal del defensor privado el tribunal podrá otorgar una prórroga que nunca podrá sobrepasar la pena mínima del delito, en el caso que nos ocupa el Tribunal considera a lugar la solicitud fiscal por las razones ya expresada de estrategia dilatoria y desleal del abg. Omer Simoza y en tal sentido concede la prórroga d e un años para que se realice el juicio oral y Público…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto el recurso de apelación de autos, planteado por la recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso, va dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, de fecha trece (13) de Octubre de 2009, que dio lugar al otorgamiento de la prorroga por un lapso de un (1) año, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal.

En este estado, alega la impugnante, que la referida decisión afecta el principio de legalidad, pues es del criterio que dicha prorroga se origina única y exclusivamente como consecuencia de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, de lo cual infiere que dicha apelación la fundamenta bajo el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pretensión es que se REVOQUE dicha decisión, y se otorgue la Libertad inmediata de su defendido, toda vez que se encuentra detenido desde el trece (13) de Octubre de 2007, siendo que el día en que se lleva a efecto la Audiencia relacionada con solicitud de prorroga se cumplieron dos (02) años de estar detenido, en consecuencia, le pide al Tribunal de Juicio, la declaratoria sin lugar de la prorroga solicitada por el Ministerio Publico y en su defecto solicita la Libertad inmediata de su defendido.

Ahora bien revisados los puntos que dieron lugar a la apelación interpuesta, pasamos a revisar la decisión proferida.

Observa esta Sala, de la decisión impugnada, los argumentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa el Ad-quo para declarar a lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la prorroga solicitada, basándose de tal manera, en la revisión exhaustiva del asunto principal, dándose por enterado sobre las causas y motivos por los cuales no se llevaban a efecto los actos convocados en dicho asunto penal (Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Público), de lo cual constata, que dichas razones se debía a los diferimientos de las Audiencias tanto en la etapa intermedia como en la de Juicio, por ausencia del defensor, quedando este debidamente notificado, situación esta que conllevó al Juzgador a pensar que la pretensión del defensor no era otra cosa sino entorpecer el proceso y buscar el decaimiento de la medida por el transcurso de los dos (2) años. Igualmente sostiene el Juzgador en su decisión que si bien es cierto, que el imputado tiene derecho a un Juicio expedito, no es menos cierto que cuando las circunstancias así lo amerite, se este en presencia de delitos graves como en el caso que nos ocupa, en consecuencia declara a lugar la solicitud fiscal.

Siendo estos los motivos de hecho y de derecho, por los cuales el Tribunal de Juicio, declara a lugar la solicitud de prorroga y por ende niega la libertad del acusado, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315, de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva del asunto principal, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que el Juez de la recurrida le asiste la razón, en el sentido de que efectivamente no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa en su escrito recursivo, para solicitar el decaimiento de la medida, puesto se observa que el presente asunto, ingresó al Tribunal de Juicio luego de un prolongado atraso procesal en la realización de la Audiencia Preliminar, debido a los diferimientos originados por la ausencia reiterada de la defensa, y una vez llegado el asunto al Tribunal de Juicio, se observa que el Juez ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos, sin embargo se han diferido algunos actos por ausencia de la defensa.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha catorce (14) de Junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos entender que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de varios delitos (Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor) y siendo estos delitos considerados como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida. Es evidente que estos delitos atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Kairney Rovira Salazar, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, en fecha 13 de octubre 2007, mediante la cual concede la prorroga de un año y por ende mantiene la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano OSNEIBI RAFAEL MATERANO, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Kairney Rovira Salazar, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, en fecha trece (13) de octubre 2009, mediante la cual concede la prorroga de un (01) año y por ende mantiene la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el ciudadano OSNEIBI RAFAEL MATERANO.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quo.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
CUARTA: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y trasladar al imputado a los fine de imponerlo de la misma.
Publique, Regístrese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yralba Valecillos
Secretaria