REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.896, actuando en nombre y representación de la parte querellante, ciudadano BLAS ANTONIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.929.349, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Octubre de 2008, con motivo de la querella interdictal restitutoria por despojo, propuesta contra la ciudadana NELLY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.789.089, quien aparece representada por las abogadas ANGELA GUDIÑO y ANA BAPTISTA, inscritas en Inpreabogado bajo los números 117.588 y 62.237, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada, en donde se recibió el 26 de Febrero de 2009, como consta al folio 321.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de Septiembre de 2006 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia ya referido, el prenombrado ciudadano BLAS ANTONIO CARMONA, interpuso querella interdictal restitutoria por despojo, contra la igualmente identificada ciudadana NELLY GARCÍA, a cuyos efectos narra que el inmueble objeto del despojo es una parcela, identificada con el número 29, destinada para la construcción de vivienda familiar, ubicada en la urbanización Los Ríos, o sector San José de la vía Pampanito a la Chapa o urbanización Pampanito II, en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que colinda por uno de sus lados con la parcela distinguida EL-219, alinderada así: Norte, en veintidós punto ochenta metros lineales (22,80 Mts.) con el lote Nº 30, propiedad de INDRECAL; Sur, en veintidós punto ochenta metros lineales (22,80 Mts.), con el lote Nº 30, propiedad de INDRECAL; Este, seis metros lineales (6,00 Mts.), con la parcela distinguida EL-219 y la vivienda unifamiliar allí construida; y oeste, seis metros (6,00 Mts.) con la Avenida Principal Los Ríos (vía Pampanito-La Chapa), con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrado (136,80 m²).
Continúa narrando el querellante que el referido inmueble inicialmente fue propiedad de la Constructora INDRECAL, empresa encargada de ejecutar la construcción de las viviendas levantadas en dicha urbanización y para la cual laboró como vigilante durante un lapso superior a los cinco (5) años, y que una vez finalizada la relación laboral dicha empresa le transmitió la propiedad de la parcela Nº 29, como parte de pago de sus prestaciones sociales, mediante un documento de opción a compra, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 40, Tomo 3, en fecha 18 de Julio del 2005, hasta que el Banco Mercantil otorgue la cancelación de una garantía hipotecaria constituida a su favor, por créditos que dicho banco le otorgó a INDRECAL, según consta en documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Registro Público, hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el primero, en fecha 25 de Julio de 1997, bajo el número 20, Tomo 13, Protocolo Primero y el segundo, en fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el número 34. Tomo 8, Protocolo Primero.
Aduce el querellante que el día 10 de Octubre de 2005, la ciudadana NELLY GARCÍA, cercó la parcela antes identificada y levantó una pared de bloques a todo lo largo y ancho del lindero Oeste que separa la parcela N° 29 de la avenida principal de la urbanización Los Ríos o Pampanito II, quedando totalmente cerrado el acceso a dicha parcela desde la calle, siendo que de esa manera la ciudadana NELLY GARCÍA produjo el despojo de la posesión de la parcela 29 a BLAS CARMONA, anexándola de hecho a la propiedad o inmueble que ella ocupa, distinguida como parcela EL-219, de tal forma que esa anexión a simple vista aparenta ser una sola propiedad y no dos, como en efecto ocurre, integrada por lo propio u ocupado y la parcela de cuya posesión despojó a BLAS CARMONA.
Por las anteriores razones interpuso la presente querella interdictal restitutoria de despojo de la posesión, contra la prenombrada ciudadana, NELLY GARCÍA, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,oo), lo que equivale a treinta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 33.000,00).
Acompañó su libelo con: 1) justificativo de testigos; 2) inspección judicial extra litem; y 3) documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la causa le dio entrada a la querella y posteriormente, en fecha 10 de Octubre del mismo año, dispuso oír las declaraciones de los testigos del justificativo producido con el libelo, quienes comparecieron y declararon los días 17 y 18 de Octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2006, cursante al folio 72, el Tribunal de la causa admitió la presente querella y exigió al querellante la constitución de garantía por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.oo), equivalente a treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000.oo), a los fines de decretar la restitución del inmueble.
En fecha 24 de Octubre de 2006, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia cursante al folio 73, señalando que su representado no posee recursos económicos para constituir la fianza acordada por el A quo, por lo que solicitó, con base en lo previsto en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble al que se contrae la presente querella interdictal.
Mediante auto del 30 de Octubre de 2006, cursante al folio 74, el Tribunal de la causa, decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la practica de la medida.
Al folio 78 consta diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, suscrita por ambas partes, mediante la cual la querellada se da por citada y acuerda con el querellante la suspensión del procedimiento por un período de quince (15) días, a objeto de llegar a un acuerdo, de lo contrario seguiría su curso normal.
Como consta a los folios 97 y 98, en fecha 14 de Noviembre de 2006, fue practicado el secuestro decretado liminarmente por el A quo.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 103 al 105, el Tribunal de la causa emplaza a la querellada para que en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, comparezca a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En escrito de fecha 18 de Diciembre de 2006, cursante a los folios 106 y 107, la apoderada judicial de la querellada expuso sus alegatos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente querella, en razón de que el querellante no es poseedor del inmueble sobre el que versa la presente demanda, sino que por el contrario, es ella la propietaria de dicho bien, debido a que le pagó a la empresa INDRECAL, C.A., la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por esa parcela, sin que tal empresa le haya otorgado documento; que dicho lote de terreno ha sido ocupado por ella por mas de ocho (8) años, ejerciendo actos posesorios sobre ella, ya que la cercó, ha sembrado árboles frutales en la misma y le ha dado el correspondiente mantenimiento, siendo que el querellante es quien la ha perturbado en el ejercicio de tal posesión, pues de manera arbitraria procedió a derribar parte de la cerca, se introdujo en el lote, cortó las plantas que habían sido sembradas por la querellada, alegando que ese terreno le había sido vendido, todo lo cual motivó que la querellada denunciara al querellante ante los organismos competentes.
En fecha 08 de Enero de 2007, las apoderadas judiciales de la querellada promovieron como pruebas de sus alegatos: 1) el testimonio de los ciudadanos MARÍA CARVAJAL, EMIRO JOSÉ BARROETA, RAFAEL GUILLERMO MAZZEY, LUZ MARINA MAZZEY, JAVIER RODRÍGUEZ, MALVINA LORANT, ANNI SUÁREZ, MARTÍN JOSÉ MANGLE, RAFAEL LINARES, WILMER SUÁREZ, MIRIAM TORRES, JESÚS PEÑA RONDÓN, MARÍA LUCIA RAGA y VICTORIA GARCÍA, identificados con cédulas números 10.313.927, 8.720.572, 19.147.938, 5.760.308, 5.789.334, 6.048.636, 15.708.546, 8.719.318, 3.736.075, 11.125.794, 10.310.748, 9 (sic), 11.128.254 y 5.789.840, respectivamente; 2) documento emanado de la Asociación Civil de la urbanización Villa Hermosa; 3) copia simple del acta de denuncia y del acta conciliatoria levantadas por la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Estado Trujillo; 4) recibos de pago suscritos por el ciudadano Víctor Mazzey; 5) solicitud de informes a la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Trujillo; 6) inspección judicial; y 7) experticia.
Por su parte, el apoderado judicial del querellante consignó en fecha 09 de Enero de 2007, sendos escritos, oponiéndose, en el primero de ellos, a la admisión de las pruebas presentadas por la querellada, y promoviendo, en el segundo, las siguientes pruebas: 1) valor y mérito de las declaraciones testimoniales consignadas con el libelo de la demanda; 2) testimonio de los ciudadanos Antonio Ramón Márquez, José Antonio Ojeda Barroeta, Olga del Carmen Andrade y Daisy del Carmen Torrenegras, titulares de las cédulas de identidad números 4.313.291, 2.684.090, 9.156.662 y 13.176.305, respectivamente; 3) valor y mérito probatorio del acta de inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito y del acta del secuestro judicial practicado por la Juez Ejecutora de Medidas; y 4) inspección judicial del inmueble en litigio.
Por autos de fecha 9 de Enero de 2007, a los folios 194 al 195 y 199 al 200, el Tribunal de la causa admitió y providenció las pruebas de las partes.
Mediante sentencia de fecha 22 de Octubre de 2008, cursante a los folios 299 al 310, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria por despojo y condenó en costas a la parte querellante.
Apelada dicha sentencia por la parte querellante perdidosa, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad en donde se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 26 de Febrero de 2009, cursante al folio 321.
La parte querellada presentó informes ante esta Alzada en fecha 31 de Marzo de 2009 en los que alega que la parte querellante no logró demostrar el despojo toda vez que nunca tuvo la posesión del inmueble de autos.
Por su lado la representación del querellante, en sus informes presentados en esta segunda instancia, luego de efectuar un breve recuento sobre los hechos aducidos por el querellante en su libelo, alega que el Juez de la primera instancia tenía una idea preconcebida sobre el fondo de este asunto y pasa el informante a efectuar un análisis sobre la determinación y valoración que el A quo hizo sobre los testimonios que dicha parte actora ofreció.
Así mismo efectúa el querellante, en sus informes ante esta Alzada, una serie de señalamientos sobre las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la querellada, con miras a que tales testimonios sean declarados inválidos, por cuanto el juzgador de la primera instancia no obró conforme a las previsiones de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
También hace el querellante objeciones a la forma cómo el Tribunal de la causa valoró las pruebas documentales, de informes y de inspección judicial aportadas por la parte demandada.
Según nota de Secretaria, de fecha 16 de Abril de 2009, ninguna de las partes presentó observaciones de los informes de la contraria.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por manera que, conforme a la disposición antes indicada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.
Lógicamente, el querellado deberá alegar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante, y demostrarlos, además.
Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 1.354 del Código Civil.
En tal virtud, este sentenciador pasa a la apreciación y determinación de los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, así como la de las pruebas aportadas por éstas.
En este sentido se aprecia que el querellante promovió la ratificación de los testimonios rendidos por las personas que presentó a declarar en la fase liminar de este proceso interdictal y cuyos dichos pasa a analizar este juzgador.
A los folios 21 al 22, 64 al 67 y 219 al 221 cursan las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.313.291 y que se aprecian de seguidas.
En efecto en fecha 13 de Julio de 2006, dicho testigo rindió declaración con ocasión del justificativo promovido por el querellante con la finalidad de llevar al juez que conocería de la presente acción interdictal, la prueba que el artículo 699 exige como demostración de la ocurrencia del despojo. Tal declaración fue rendida ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y de la misma aparece que el testigo declara que conoce de vista, trato y comunicación a la querellada y al querellante de autos; y sabe que al demandante le fue dada en pago la parcela de terreno sobre la que versa esta demanda interdictal, por parte de una empresa denominada INDRECAL; que sabe que la parcela antes referida, número 29, colinda con varias viviendas construidas por la empresa INDRECAL, de un desarrollo habitacional denominado Urbanización Pampanito II y que se encuentra comprendida dentro de los linderos señalados en la pregunta; que sabe que el lote deslindado, es decir la parcela 29 tiene documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 4 de Abril de 1997, bajo el número 32, Tomo 13, Protocolo 1°; que sabe que el querellante trabajó durante varios años como vigilante de la Urbanización al servicio de la empresa INDRECAL; que sabe que el querellante desde hace varios años ha cuidado, primero como ajeno y luego ocupando como suya propia, la parcela de terreno; que sabe que la demandada ciudadana NELLY GARCÍA, a partir de finales de 2005 ha perturbado al demandante y luego lo ha despojado de la posesión pacífica y continua que tenía sobre el lote; que sabe que el 10 de Octubre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a. m) la ciudadana NELLY GARCÍA despojó de la parcela al demandante, por acto de fuerza propia y levantó paredes de bloques; que sabe que el demandante, antes de ser despojado por NELLY GARCÍA, realizaba tareas de limpieza, cuidado, atención y posesión continua y permanente, y ya como dueño de la parcela, desde Julio de 2005; y que sabe todo lo que declaró porque es vecino de Pampanito II y camina por ese lugar para ir a su trabajo y a su casa, y que en ese momento vio lo que pasó.
Posteriormente, luego de que fuera introducida esta demanda, dicho testigo fue presentado a declarar ante el Tribunal de la causa, el 18 de Octubre de 2006, oportunidad cuando fue interrogado por el querellante en los mismos términos en que lo hizo dentro del justificativo de testigos y sus declaraciones son iguales a las que se recogen en el justificativo.
Durante el lapso probatorio del presente juicio este testigo fue presentado para que ratificara las declaraciones rendidas en las dos oportunidades señaladas en los párrafos que anteceden, y también fue nuevamente promovido como testigo. En esta tercera ocasión, el 18 de Enero de 2007 ratificó sus declaraciones y fue repreguntado por la apoderada judicial de la querellada.
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las respuestas que este testigo dio a las repreguntas que le formulara la mandataria de la querellada, se puede constatar que las declaraciones que ratificó y que había rendido el 13 de Julio de 2006 ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, y el 18 de Octubre de 2006 ante el Tribunal de la causa, no se corresponden con la realidad ya que en sus declaraciones que ratificó declaró que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la demandada e igualmente al demandante, pero al ser repreguntado sobre cuánto tiempo hace que conoce a la ciudadana NELLY GARCÍA, respondió en forma vaga y ambigua que “Bueno desde que yo pasaba por ahí, yo siempre trabajaba por ahí”, sin indicar el período desde cuando comenzó a pasar por ahí o empezó a trabajar por ahí.
Observa así mismo este juzgador que este testigo en las declaraciones que ratificó declaró que la ciudadana NELLY GARCÍA despojó al querellante de la parcela en cuestión, por acto de fuerza propia y levantó paredes de bloques, a las diez de la mañana (10.00 a. m.) aproximadamente, del día el 10 de Octubre de 2005, porque él, el testigo, estaba presente en ese momento. Sin embargo, al responder a la repregunta que le formulara la apoderada de la demandada en el sentido de que dijera en qué forma la ciudadana NELLY GARCÍA ha ejercido actos de perturbación y despojo de la parcela a que se refiere esta demanda, contestó en forma no sólo vaga y ambigua, sino también contradictoria, que “Sí, porque yo he andado por ahí.” lo cual no concuerda con lo que antes había declarado en el sentido de que a él le constaba que el 10 de Octubre de 2005 la demandante, manu militari, por acto de fuerza propia despojó al querellante de la parcela y levantó paredes, encontrándose el testigo presente en ese momento.
La ambigüedad y la vaguedad de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas denotan que no dijo la verdad al declarar sobre los hechos fundamento de la demanda, ante el Tribunal de Municipios y ante el Tribunal de la causa, y siendo evidente la contradicción arriba anotada, en que incurrió al ser repreguntado, hacen que este sentenciador no le atribuya credibilidad ni valor probatorio al dicho de este testigo.
A los folios 23 al 25, 68 al 71 y 222 al 224 cursan las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OJEDA BARROETA, titular de la cédula de identidad número 2.684.090 y que se aprecian de seguidas.
En fecha 13 de Julio de 2006, dicho testigo rindió declaración con ocasión del justificativo promovido por el querellante con la finalidad de llevar al juez que conocería de la presente acción interdictal, la prueba que el artículo 699 exige como demostración de la ocurrencia del despojo. Tal declaración fue rendida ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y de las mismas aparece que el testigo declara que conoce de vista, trato y comunicación a la querellada y al querellante de autos; y sabe que al demandante le fue dada en pago la parcela de terreno sobre la que versa esta demanda interdictal, por parte de una empresa denominada INDRECAL; que sabe que la parcela antes referida, número 29, colinda con varias viviendas construidas por la empresa INDRECAL, de un desarrollo habitacional denominado Urbanización Pampanito II y que se encuentra comprendida dentro de los linderos señalados en la pregunta; que sabe que el lote deslindado, es decir la parcela 29 tiene documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 4 de Abril de 1997, bajo el número 32, Tomo 13, Protocolo 1°; que sabe que el querellante trabajó durante varios años como vigilante de la Urbanización al servicio de la empresa INDRECAL; que sabe que el querellante desde hace varios años ha cuidado, primero como ajeno y luego ocupando como suyo propio, la parcela de terreno; que sabe que la demandada ciudadana NELLY GARCÍA, a partir de finales de 2005 ha perturbado al demandante y luego lo ha despojado de la posesión pacifica y continua que tenía sobre el lote; que sabe que el 10 de Octubre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a. m) la ciudadana NELLY GARCÍA despojó de la parcela al demandante, por acto de fuerza propia y levantó paredes de bloques; que sabe que el demandante, antes de ser despojado por NELLY GARCÍA, realizaba tareas de limpieza, cuidado, atención y posesión continua y permanente, y ya como dueño de la parcela, desde Julio de 2005; y que sabe todo lo que declaró porque es vecino de Pampanito II y transita por ese lugar para ir a su trabajo y a su casa y en ese momento vio lo que pasó.
Posteriormente, luego de que fuera introducida la presente demanda, este testigo declaró ante el Tribunal de la causa, el 18 de Octubre de 2006, oportunidad cuando fue interrogado por el querellante en los mismos términos en que lo hizo dentro del justificativo de testigos y sus declaraciones coinciden con las del justificativo.
Durante el lapso probatorio del presente juicio este testigo fue presentado para que ratificara las declaraciones rendidas en las dos oportunidades señaladas en los párrafos que anteceden, y también fue nuevamente promovido como testigo. En esta tercera ocasión, el 18 de Enero de 2007 ratificó sus declaraciones y fue repreguntado por la apoderada judicial de la querellada.
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las respuestas que este testigo dio a las repreguntas que le formulara la mandataria de la querellada, se puede constatar que incurrió en contradicción con las declaraciones que ratificó y que había rendido el 13 de Julio de 2006 ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, y el 18 de Octubre de 2006 ante el Tribunal de la causa.
En efecto, mientras en las declaraciones que ratificó afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la demandada e igualmente al demandante, al ser repreguntado sobre cuánto tiempo hace que conoce a la ciudadana NELLY GARCÍA, respondió que “Yo la conozco a ella de vista cuando pasaba en carrito que tiene ella, un carrito verde por cierto”. Se aprecia igualmente que este testigo se contradice por cuanto en las declaraciones que ratificó dijo que él estaba presente el 10 de Octubre de 2005, a las diez de la mañana (10.00 a. m.) cuando la ciudadana NELLY GARCÍA despojó de la parcela al ciudadano BLAS CARMONA, por acto de fuerza propia y levantó paredes de bloques, empero, a repreguntas de la demandada sobre en qué forma la demandada ejerció actos de perturbación y despojo de la parcela 29, contestó que él, el testigo, pasaba por ahí y oyó al señor BLAS CARMONA que estaba haciendo un reclamo por el terreno que le había ocupado la señora, lo cual no se corresponde con sus declaraciones anteriores en las que afirmó que él estaba presente cuando la señora NELLY GARCÍA, por acto de fuerza propia despojó al querellante de la parcela y que presenció cuando eran levantadas unas paredes, no como afirmó posteriormente, que pasaba por ahí y oyó al demandante hacer un reclamo sobre el terreno.
Siendo evidentes las contradicciones arriba anotadas, en que incurrió al ser repreguntado, ello hace que este sentenciador no le atribuya credibilidad ni valor probatorio al dicho de este testigo.
A los folios 28 al 30, 56 al 59 y 236 al 238 cursan las actas levantadas con motivo de las declaraciones rendidas por la ciudadana OLGA DEL CARMEN ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 9.156.662 y que se aprecian de seguidas.
En efecto en fecha 19 de Julio de 2006, dicha testigo rindió declaración con ocasión del justificativo promovido por el querellante con la finalidad de llevar al juez que conocería de la presente acción interdictal, la prueba que el artículo 699 exige como demostración de la ocurrencia del despojo. Tal declaración fue rendida ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y de las mismas aparece que el testigo declara que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY GARCÍA y al ciudadano BLAS CARMONA; y sabe que al demandante le fue dada en pago la parcela de terreno sobre la que versa esta demanda interdictal, por parte de una empresa denominada INDRECAL; que sabe que la parcela antes referida, número 29, colinda con varias viviendas construidas por la empresa INDRECAL, de un desarrollo habitacional denominado Urbanización Pampanito II y que se encuentra comprendida dentro de los linderos señalados en la pregunta; que sabe que el lote deslindado, es decir la parcela 29 tiene documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 4 de Abril de 1997, bajo el número 32, Tomo 13, Protocolo 1°; que sabe que el querellante trabajó durante varios años como vigilante de la Urbanización al servicio de la empresa INDRECAL; que sabe que el querellante desde hace varios años ha cuidado, primero como ajeno y luego ocupando como suya propia, la parcela de terreno; que sabe que la demandada ciudadana NELLY GARCÍA, a partir de finales de 2005 ha perturbado al demandante y luego lo ha despojado de la posesión pacifica y continua que tenía sobre el lote; que sabe que el 10 de Octubre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a. m) la ciudadana NELLY GARCÍA despojó de la parcela al demandante, por acto de fuerza propia y levantó paredes de bloques; que sabe que el demandante, antes de ser despojado por NELLY GARCÍA, realizaba tareas de limpieza, cuidado, atención y posesión continua y permanente, y ya como dueño de la parcela, desde Julio de 2005; y que sabe todo lo que declaró porque lo ha visto y ha estado presente y porque es vecina de Pampanito II y transita por ese lugar para ir a su trabajo y a su casa.
Posteriormente esta testigo, luego de que fuera introducida la presente demanda, también declaró ante el Tribunal de la causa, el 17 de Octubre de 2006, oportunidad cuando fue interrogada por el querellante en los mismos términos en que lo hizo dentro del justificativo de testigos.
Durante el lapso probatorio del presente juicio esta testigo fue presentada para que ratificara las declaraciones rendidas en las dos oportunidades señaladas en los párrafos que anteceden, y también fue nuevamente promovida como testigo. En esta tercera ocasión, el 22 de Enero de 2007 ratificó sus declaraciones y fue repreguntada por la apoderada judicial de la querellada.
Del análisis que este sentenciador ha efectuado sobre las respuestas que esta testigo dio a las repreguntas que le formulara la mandataria de la querellada, se puede constatar que incurrió en contradicción con las declaraciones que ratificó y que había rendido el 19 de Julio de 2006 ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, y el 17 de Octubre de 2006 ante el Tribunal de la causa.
En efecto, mientras en las declaraciones que ratificó afirmó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la demandada e igualmente al demandante, al ser repreguntada sobre cuánto tiempo hace que conoce a la ciudadana NELLY GARCÍA, respondió que “La conozco de vista porque siempre yo paso por ahí porque esa es la vía para ir a mi casa; desde hace como cinco (5) años”, de lo cual se colige que esta testigo no tenía trato ni comunicación con la ciudadana NELLY GARCÍA.
Siendo evidente la contradicción arriba anotada, en que incurrió al ser repreguntada, ello hace que este sentenciador no le atribuya credibilidad ni valor probatorio al dicho de esta testigo.
A los folios 60 al 63, cursa el acta levantada con motivo de las declaraciones rendidas por la ciudadana DAISY DEL CARMEN TORRENEGRA, titular de la cédula de identidad número 13.176.305 y que se aprecian de seguidas.
En efecto, esta testigo, luego de que fuera introducida la presente demanda, fue presentada a declarar ante el Tribunal de la causa, el 17 de Octubre de 2006, oportunidad cuando fue interrogada por el querellante y afirmó que conoce de vista a la ciudadana NELLY GARCÍA y de trato y comunicación al ciudadano BLAS CARMONA; que sabe que al demandante le fue dada en pago la parcela de terreno sobre la que versa esta demanda interdictal, por parte de una empresa denominada INDRECAL; que sabe que la parcela antes referida, número 29, colinda con varias viviendas construidas por la empresa INDRECAL, de un desarrollo habitacional denominado Urbanización Pampanito II y que se encuentra comprendida dentro de los linderos señalados en la pregunta; que sabe que el lote deslindado, es decir la parcela 29 tiene documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 4 de Abril de 1997, bajo el número 32, Tomo 13, Protocolo 1°; que sabe que el querellante trabajó durante varios años como vigilante de la Urbanización al servicio de la empresa INDRECAL; que sabe que el querellante desde hace varios años ha cuidado, primero como ajeno y luego ocupando como suya propia la parcela de terreno; que sabe que la demandada ciudadana NELLY GARCÍA, a partir de finales de 2005 ha perturbado al demandante y luego lo ha despojado de la posesión pacifica y continua que tenía sobre el lote; que sabe que el 10 de Octubre de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a. m) la ciudadana NELLY GARCÍA despojó de la parcela al demandante, por acto de fuerza propia y levantó paredes de bloques; que sabe que el demandante, antes de ser despojado por NELLY GARCÍA, realizaba tareas de limpieza, cuidado, atención y posesión continua y permanente, y ya como dueño de la parcela, desde Julio de 2005; y que sabe todo lo que declaró porque lo ha visto y ha estado presente y porque es vecina de Pampanito II y transita por ese lugar para ir a su trabajo y a su casa.
Durante el lapso probatorio del presente juicio esta testigo no fue presentada para que ratificara las declaraciones rendidas el 17 de Octubre de 2006 ante el Tribunal de la causa y, pese a que su testimonio fue promovido como tal, tampoco fue presentada a rendir declaración durante el lapso de evacuación de las pruebas.
Así las cosas, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno al dicho de esta testigo en razón de que la misma rindió su declaración inaudita altera pars, sin que la demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a controlar tal prueba, mediante la repregunta.
Continuando con el examen de las pruebas promovidas por el demandante aparece que éste promovió, como si fueran pruebas instrumentales, el acta levantada con motivo de inspección judicial practicada extra litem el 11 de Agosto de 2006, aportada junto con el libelo de la demanda, y el acta levantada con motivo del secuestro decretado ab initio del proceso por el Tribunal de la causa.
En relación con la primera de tales pruebas, que cursa a los folios 44 al 46, se observa que si bien las actuaciones cumplidas con ocasión de la realización de una inspección judicial se deben reducir a escrito, en acta que deberá levantar el Tribunal actuante, sin embargo, por tal circunstancia la prueba de inspección judicial no se trasmuta en una prueba documental y siendo ello así, ciertamente, debe considerarse que la documental así promovida por la parte querellante, es inexistente y, por tanto, no puede este sentenciador determinarla ni valorarla como un documento.
No obstante lo anterior, considera igualmente este juzgador que tratándose realmente de una inspección judicial, cumplida extra proceso en fecha 11 de Agosto de 2006 por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo diligenciamiento no participó la parte querellada, contra la cual se pretende que obre efectos probatorios y que, por lo mismo, la demandada no tuvo oportunidad de controlar la legalidad de tal prueba en ejercicio de su derecho a la defensa, tal inspección carece de eficacia probatoria y en tal virtud se desecha del proceso.
En lo que hace al acta de secuestro judicial, que cursa a los folios 97 y 98, practicado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizález de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Noviembre de 2006, se aprecia que tal acta procesal no comprueba otra cosa que la ejecución del secuestro que fuera decretado en forma preliminar por el tribunal de la causa obrando conforme a las previsiones del único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió así mismo el querellante prueba de inspección judicial sobre la parcela a que se contrae la presente querella interdictal, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: primero, de que tal parcela colinda con la vivienda EL-219 de la demandada; segundo, que tiene una pared que se aprecia de data reciente construida que la separa de la avenida principal Los Ríos; y tercero, que el resto de paredes perimetrales de la parcela son propiedad de otros colindantes y de data antigua diferente a la del particular anterior.
Esta inspección judicial fue evacuada por el propio Tribunal de la causa en fecha 17 de Enero de 2007, oportunidad en la cual evacuó simultáneamente la inspección judicial que sobre la parcela en cuestión también fuera promovida por la demandada, para dejar constancia de los siguientes particulares: primero, de que tal parcela está adjunta a la vivienda ubicada en la urbanización Villa Hermosa, calle primera N° 219, Municipio Pampanito Estado Trujillo, de su propiedad; y segundo, de que en el interior de la vivienda existe algún tipo de acceso directo a la parcela objeto del juicio.
Por la razón señalada en el párrafo que antecede, este Tribunal Superior determina y valora ambas inspecciones de forma conjunta y en este sentido se aprecia que la inspección promovida por la parte actora demuestra que, colindante con la parcela sobre la que versa la presente demanda, existe una vivienda familiar ubicada en la urbanización Villa Hermosa o Los Ríos, calle primera. Así mismo se demuestra con esa inspección que existe una pared de bloques sin frisar que separa la parcela en cuestión de la avenida principal de la mencionada urbanización y que tal pared mide seis metros nueve centímetros (6,09 mts.) de ancho por dos metros setenta y seis centímetros (2,76 mts.) de alto. También dejó constancia el Tribunal inspeccionante de que la parcela objeto del presente juicio posee una cerca perimetral de bloques de cemento sin frisar, que mide aproximadamente veintidós metros setenta y un centímetros (22,71 mts.) de largo por dos metros setenta y seis (2,76 mts.) de alto.
Aprecia este Tribunal Superior que con esta inspección judicial el querellante no logró demostrar los hechos que con la misma se propuso demostrar, vale decir, que la pared que separa la parcela de la avenida principal de la urbanización Los Ríos es de reciente construcción, por un lado y por otro, tampoco alcanzó a comprobar que las otras paredes perimetrales de la referida parcela son propiedad de otros colindantes y que su construcción es anterior a la de la primera de las paredes inspeccionadas.
Por lo demás, considera este juzgador que con tal prueba tampoco demostró el querellante el despojo que afirma haber sufrido de manos de la querellada.
En relación con la inspección promovida por la parte demandada y que en esa misma ocasión llevó a efecto el Tribunal de la causa, se aprecia que ciertamente quedó evidenciado que el lote de terreno objeto de la presente acción interdictal se encuentra adjunto o anexo a la vivienda ocupada por la demandada y que en la parte trasera de dicha vivienda existe una puerta que permite el acceso al preindicado lote de terreno.
A los folios 48 y 49 cursan copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 18 de Julio de 2005, bajo el número 40, tomo 3, que fuera producida por el demandante junto con su libelo “como un soporte documental para colorear la razón de la posesión …” (sic) que, según afirma el querellante, le fuera arrebatada por la demandada.
Tal documento contiene contrato celebrado entre la sociedad de comercio denominada Ingeniería de Drenaje y Canalizaciones, Compañía Anónima (INDRECAL, C. A.) y el demandante ciudadano Blas Antonio Carmona, por medio del cual dicha compañía se comprometió a vender a éste un inmueble formado por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y que se ha acordado (sic) distinguir con el número 29, ubicado en el sector denominado San José, vía Pampanito-La Chapa, eje vial de la Parroquia Pampanito, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, con una superficie de 136,80 m2 , alinderado así: Norte, en 22,80 mts. con el lote N° 28, propiedad de INDRECAL; Sur, en 22,80 mts. con el lote N° 30, propiedad de INDRECAL; Este, en 6 mts. con la parcela EL-219 y la vivienda en ella construida que forma parte del desarrollo habitacional denominado Urbanización Pampanito II Etapa; y Oeste, en 6 mts., con la avenida principal Los Ríos (vía Pampanito-La Chapa).
Se aprecia esta documental como instrumento auténtico, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y demuestra la celebración de contrato de opción de compra venta, suscrito entre la prenombrada compañía y el demandante, sobre el inmueble descrito ut supra. Empero, del mismo no se deriva evidencia alguna de que el demandante haya ejercido posesión sobre tal inmueble, a raíz de la celebración de dicha negociación.
Por su lado, la demandada promovió las probanzas que se determinan y valoran a continuación.
Al folio 111 cursa documento privado suscrito por el presidente y la secretaria de la Asociación Civil Urbanización Villa Hermosa, ciudadanos Luis A. Suárez y Ana de Pacheco, otorgado en Pampanito el 12 de Diciembre de 2006, por medio del cual hacen constar que conocen a la querellada, que es propietaria de la casa número 219, que es habitante de la urbanización desde hace 8 años y que el terreno que tiene en la parte trasera lo ha mantenido cuidado y ha sembrado árboles frutales.
Este documento sólo fue ratificado por la otorgante Ana Pacheco quien se identifico como Ana Dolores Aponte de Pacheco, con la cédula número 5.782.452, en la oportunidad cuando fue presentada ante el Tribunal de la causa, el 17 de Enero de 2007, para su ratificación por la vía testimonial, como consta en acta que cursa a los folios 211 y 212.
De autos aparece que el otro otorgante del documento sub examine, ciudadano Luis A. Suárez, no lo ratificó según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior no le reconoce valor probatorio alguno.
A los folios 112 y 113 cursan copias fotostáticas simples elaboradas a partir de copias certificadas de acto conciliatorio y de denuncia cumplidos por ante la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, a las cuales copias no se les atribuye valor probatorio por ser, precisamente, meros fotostatos.
A los folios que van del 114 al 191 corren agregados 78 documentos privados, otorgados en Pampanito por el ciudadano Víctor Mazzey, titular de la cédula de identidad número11.127.582, en diferentes fechas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, desde el 15 de Mayo de 1999 hasta el 2 de Diciembre de 2006, por concepto de recibos de sumas de dinero que la querellada pagó a dicho ciudadano por concepto de desmalezamiento de terreno en la parte trasera de su casa de habitación y bote de los desechos, así como por mantenimiento de árboles frutales y trasplantes de matas de cambur y plátano.
Fue promovido igualmente el testimonio del otorgante de tales documentos privados para su ratificación, acto éste que se llevó a efecto ante el Tribunal de la causa el 17 de Enero de 2007, como consta en acta que cursa a los folios 214 y 215.
En tal oportunidad el ciudadano Víctor Jesús Mazzei Mazzei, titular de la cédula de identidad número 11.127.582, ratificó el contenido de los recibos que le fueron puestos de manifiesto por el Tribunal y manifestó que es suya la firma plasmada en los mismos. Aparece así mismo de la respectiva acta de examen de este testigo que fue interrogado por el apoderado del querellante y del análisis que este juzgador ha efectuado de las preguntas y de las respuestas respectivas, no encuentra elemento alguno que invalide sus declaraciones, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio a los dichos del otorgante vertidos en los documentos privados bajo examen y, por tanto, eficacia probatoria a tales documentos, en punto a que con los mismos la querellada demuestra su afirmación contenida en su escrito de alegatos en el sentido de que ha poseído y mantenido el lote de terreno ubicado en la parte trasera de su vivienda, objeto del presente litigio.
A los folios 243 al 245 cursan las resultas de la prueba de informes requeridos al ciudadano Prefecto de la Parroquia Pampanito, del Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, consistentes en oficio número 43 del 22 de Enero de 2006 (sic), con el cual el Prefecto le remite al Tribunal de la causa copia certificada de denuncia y de caución que este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar.
En efecto, la denuncia en referencia fue presentada por la hoy querellada contra su querellante, ante la preindicada Prefectura, el 10 de Octubre de 2005, señalando que el ciudadano Blas Carmona se introdujo en un terreno de su propiedad y cortó varias plantas como cambur y yuca y que dicho ciudadano ya sabía que no tenía porqué apropiarse de dicho terreno.
En relación con la caución, aparece de la misma que las partes enfrentadas en el presente interdicto comparecieron ante la Prefectura igualmente señalada, el 11 de Octubre de 2005, oportunidad en la cual el ciudadano Blas Antonio Carmona admitió los hechos cuya comisión le atribuyó la hoy querellada en la denuncia arriba indicada y que se introdujo en el terreno y tumbó tres racimos de cambures y se los echó a unos animales, así como también que él le dio permiso a un vecino para que pasara un camión cargado de arena por el terreno que dice que es de él por cuanto tiene un documento de propiedad notariado en la Notaría Segunda de Valera el 18 de Junio de 2005. Aparece de la denuncia igualmente que la ciudadana Prefecto les advirtió a los interesados que el acto se cumpliría para tratar de llegar a un entendimiento, ya que ese problema se debe discutir ante los Tribunales competentes.
Al folio 248 cursan las resultas de la prueba de informes requeridos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, consistentes en oficio número TR-1°-198-2007 del 31 de Enero de 2007, por medio del cual dicha Fiscalía le informa al Tribunal que en esa oportunidad cursaba ante esa dependencia del Ministerio Público una investigación signada con el número D21-5648-2005 en la que aparece como investigado el ciudadano Blas Antonio Carmona y como víctima la ciudadana Nelly María García Villa, por la presunta comisión del delito de perturbación en la posesión pacífica.
Con ambas pruebas de informes queda demostrada la afirmación efectuada por la querellada en su escrito de alegatos en el sentido de que procedió a denunciar ante las autoridades competentes al hoy querellante por perturbarla en la posesión del lote de terreno a que se contrae el presente juicio.
De la revisión de las presentes actas se evidencia que la prueba de experticia promovida por la parte demandada no fue diligenciada, por lo que nada tiene que determinar ni valorar este Tribunal Superior en relación con dicha probanza.
La querellada promovió igualmente inspección judicial que fue llevada a cabo por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Enero de 2007, en forma simultánea con la inspección que a su vez promoviera el querellante, siendo que ambas pruebas quedaron debidamente apreciadas y valoradas por este Tribunal ut supra.
A los folios 267 y 268 cursa el acta de examen de la testigo Luz Marina Mazzey Mazzey, titular de la cédula de identidad número 5.760.308, promovida por la demandada y que fuera presentada a declarar, ante el comisionado, el 26 de Enero de 2007.
En relación con esta testigo, aprecia este Tribunal Superior que la misma es referencial. En efecto, en respuesta a la tercera pregunta que le formulará su promovente, en el sentido de que dijera si sabía y le constaba que el ciudadano Blas Carmona se introdujo arbitrariamente en la parcela que posee la ciudadana Nelly García, contestó textualmente: “Sí, porque cuando yo llegue de la escuela me informaron que el señor había estado allí y había cortado las matas que habían allí, yo al señor no lo conozco no se quien es sinceramente.” (sic).
En tal virtud, este juzgador no le reconoce eficacia probatoria al dicho de esta testigo.
A los folios 269 y 270 cursa el acta de examen del testigo Javier Alfredo Rodríguez Luque, titular de la cédula de identidad número 5.789.334, promovida por la demandada y que fuera presentada a declarar, ante el comisionado, el 26 de Enero de 2007.
En relación con este testigo, aprecia este Tribunal Superior que el mismo también es referencial. En efecto, en respuesta a la tercera pregunta que le formulará su promovente, en el sentido de que dijera si sabía y le constaba que el ciudadano Blas Carmona se introdujo arbitrariamente en la parcela que posee la ciudadana Nelly García, contestó textualmente: “Me constaron (rectius = contaron) pero no me consta, yo estaba trabajando.” (sic).
En tal virtud, este juzgador no le reconoce eficacia probatoria al dicho de este testigo.
A los folios 277 y 278 cursa el acta de examen del testigo Rafael Alfonso Linares Matheus, titular de la cédula de identidad número 3.736.075, promovido por la demandada y que fuera presentado a declarar, ante el comisionado, el 26 de Enero de 2007.
Este Tribunal Superior no le otorga credibilidad a las declaraciones rendidas por este testigo, en razón de que el mismo afirma que no conoce al querellante, circunstancia que no le permite emitir declaraciones sobre actuaciones que esa persona, desconocida para el testigo, pueda haber realizado. En efecto, en respuesta a la tercera pregunta que le formulará su promovente, en el sentido de que dijera si sabía y le constaba que el ciudadano Blas Carmona se introdujo arbitrariamente en la parcela que posee la ciudadana Nelly García, contestó textualmente: “Bueno yo ese señor no lo conozco.” (sic).
En tal virtud, este juzgador no le reconoce eficacia probatoria al dicho de este testigo.
A los folios 264, 265, 271, 272, 274 y 275 cursan las actas de examen de los testigos Emiro José Barroeta Guillén, Malvina Josefina Lorant y Martín José Mangle Gómez, titulares de las cédulas de identidad números 8.720.572, 6.048.636 y 8.719.318, respectivamente, promovidos por la demandada y que fueran presentados a declarar, ante el comisionado, el 26 de Enero de 2007.
Estos tres testigos son contestes al declarar que conocen de vista trato y comunicación a la querellada desde hace 8 años; que la querellada ha poseído una parcela que se encuentra adjunta a su vivienda ubicada en la urbanización Villa Hermosa de Pampanito; que el ciudadano Blas Carmona se introdujo arbitrariamente en la parcela poseída por la ciudadana Nelly García y que está adjunta a la vivienda de ésta; que la ciudadana Nelly García ha poseído la parcela adjunta a su vivienda desde hace 8 años, según expresión de los dos primeros nombrados testigos, y desde hace mucho tiempo, según manifiesta el último de ellos.
Repreguntados por la parte contraria a su promovente, como fueron los tres testigos cuyos dichos se analizan, no se contradijeron a sí mismos, ni entre ellos, y sus declaraciones son congruentes con las evidencias que arrojan la inspección judicial, los informes remitidos por la Prefectura de la parroquia Pampanito y la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así como con las setenta y ocho documentales promovidas por la demandada y que fueron apreciadas y valoradas ut supra, por lo que este Tribunal Superior, adminiculando estos tres testimonios a dichas pruebas de inspección, informes e instrumentales, considera que la parte demandada demostró sus afirmaciones contenidas en su escrito de alegatos en cuanto a que el querellante no ha poseído la parcela; que es ella, es decir, la querellada quien la ha cuidado y poseído desde hace más de 8 años; que sembró allí árboles frutales; que la cercó; que accede a la misma desde el interior de su casa; y que es el querellante quien la ha perturbado en la posesión de la parcela; determinación y valoración de todas las probanzas aportadas a los autos por la querellada que este Tribunal Superior a efectuado de conformidad con las previsiones de los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo el querellante demostrado sus afirmaciones de hecho sobre las cuales fundamentó su pretensión, vale decir, no habiendo comprobado la posesión que, alegó, ejercía sobre el lote de terreno y que supuestamente le fuera arrebatada por la querellada, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 22 de Octubre de 2008.
Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano BLAS ANTONIO CARMONA, contra la ciudadana NELLY GARCÍA, ambos identificados en autos.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,