REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, inscrito en Inpreabogado número 20.493, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.738.196, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de Julio de 2009, en el presente juicio que por acción mero declarativa concubinaria y de derechos sobre bienes de tal comunidad, así como por nulidad de venta de inmueble y por partición, propuso en su contra el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.339, representado por el abogado WILIAN JOSÉ NÚÑEZ ALBARRÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.840.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 29 de Septiembre de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Octubre de 2006, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, demandó a la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, a cuyos fines alegó que durante 10 años mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, en forma pública y notoria, estable y permanente, viviendo todo el tiempo en la ciudad de Valera, sin procrear hijos.
Señala el demandante que por razones de índole económica y por la imposibilidad de encontrar casa de alquiler acorde con sus ingresos para ese entonces, decidieron formar su hogar en la casa de habitación de la madre de la demandada, ciudadana Ana Isabel Briceño Barrueta, ubicada en el sector 03, Transversal 01 de la Urbanización Monseñor Humberto Contreras, casa signada con el número 07, parte alta o segundo nivel, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Manifiesta el actor que con el esfuerzo de su trabajo diario fueron incrementando algunos ahorros, lo cual le permitió comenzar la construcción de una casa con entrada independiente en la parte alta, es decir en la platabanda de la casa de su ex suegra, construcción que está parcialmente terminada, ya que le faltan algunos detalles, tales como friso de las paredes, cerámica en los pisos, ect (sic).
Aduce el actor que la construcción se paralizó porque la madre de la ex concubina se encontraba en serios problemas económicos y les ofreció en venta la casa principal, con la condición de ponerla a nombre de su hija YOANA MARILIN BRICEÑO, lo cual aceptó y se compró la casa por un precio de Bs. 12.000.000,oo, tal y como se demuestra mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de Mayo de 2006, anotado bajo el número 41, Tomo 21, Protocolo Primero.
Sigue manifestando el actor que fue defraudado en su buena fe, ya que descubrió que su ex concubina, Yoana Marilín Briceño, en combinación con su madre se pusieron de acuerdo para burlar y conculcar sus derechos sobre la referida casa, pues, le fue nuevamente vendida por la demandada a su madre. tal como consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, el 19 de Septiembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 40.
Señala el demandante que una serie de problemas surgidos entre él y la demandada, condujeron a la ruptura de la relación, por lo que se mudó a la segunda planta, que no estaba habitable en su totalidad y hasta los momentos sigue viviendo allí.
Expresa el actor que durante la unión concubinaria fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) casa de habitación, ubicada en el sector 3, transversal 1 signada con el número 7, Urbanización Morón (Monseñor José Humberto Contreras), Municipio Valera con las siguientes medidas y linderos; Norte, ocho metros con siete centímetros (8,07 Mts), con la casa N° 4; Sur, en una extensión igual a la anterior con la casa N° 14 de la vereda 1; Este, doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) con la casa N° 8 de la vereda 1; Oeste, extensión igual a la anterior con la casa N° 6; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 12 de Mayo de 2006, anotado bajo el número 41, Tomo 21, Protocolo 1°; 2) casa para habitación, constituida por tres (03) cuartos, dos (02) baños, sala, porche, comedor, cocina, lavadero (no está totalmente terminada), ubicada en la platabanda, es decir, en el segundo nivel de la casa anteriormente descrita.
El actor fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y estimó su valor en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).
Admitida la demanda y citada como fue la demandada, compareció su apoderado judicial a dar contestación, mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2006, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; e igualmente alegó que es totalmente falso de toda falsedad, incierto y contrario a la verdad que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO y que esa unión fuese pública, notoria, estable y permanente.
Sigue alegando el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, que niega, rechaza y contradice que por razones económicas decidiera vivir arrimado el demandante junto con la suegra madre de la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, ya que lo que ocurrió fue que por razones de humanidad y caridad se le permitió alojarse en casa de su suegra mientras obtenía su carrera el demandante y sin tener relación de ninguna clase con su representada, ya que ambos dormían separados y se le permitió residir y continuar residiendo a dicho ciudadano desde el 2000 hasta el mes de Agosto de 2006, cuando fue desalojado e invadió la parte alta de la casa.
Aduce igualmente el apoderado de la demandada que niega, rechaza y contradice que el actor haya construido y menos que se haya paralizado la construcción porque la ex suegra se encontraba en serios problemas económicos, e igualmente niega y rechaza que le ofreció en venta la casa principal con la condición de ponerla a nombre de su hija, cuando en realidad lo que ocurrió fue que se realizó una venta ficticia, en la que no hubo pago de precio alguno, por parte de YOANA MARILIN BRICEÑO, ni de parte del demandante, además de que la venta se hizo entre parientes.
Manifiesta el apoderado de la demandada que niega, rechaza y contradice que existiera algún tipo de relación efectiva entre su representada y la parte actora, y menos concubinaria, o relación alguna que implicara la comunidad de bienes. Igualmente negó que se hubiesen adquirido bienes de ninguna especie bajo ninguna comunidad, ya que todo lo que existe en esas casas, tanto en la planta baja como en la planta alta, fue adquirido con el esfuerzo, trabajo de más de dos años de YOANA MARILIN BRICEÑO y de su progenitora la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO BARRUETA.
La parte actora, mediante escrito consignado el 27 de Febrero de 2007, promovió las siguientes probanzas: 1) copia certificada de documento de compra venta del bien inmueble antes mencionado; 2) exhibición de documento por medio del cual la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO le vendió a la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO el referido inmueble; 3) impresiones fotográficas donde aparecen retratadas ambas partes en varios sitios y escenarios; 4) inspección judicial sobre la casa N° 7, parte alta o segundo nivel, sector 03, transversal 1 de la Urbanización Morón, en Valera, Estado Trujillo; 5) testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALDANA, HAYDETT MARÍA NARVÁEZ PATERNINA, NOLEIDA VALERO, GLADYS COROMOTO DE RANGEL, NINOSKA MORÓN, GERARDO ENRIQUE CANO CALDERA, DOUGLAS JOSÉ CARMONA, MARÍA TATIANA PEÑA MANZANILLA, ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA, JESÚS ENRIQUE VILLASMIL, JOSMER ALEXANDER MENDEZ, HERNANDO ENRIQUE NARVÁEZ y LENDER JOSÉ MAVARES BRICEÑO.
La parte demandada presentó escrito de pruebas, en fecha 28 de Febrero de 2007, en el que promovió las siguientes: 1) prueba de informes a serles requeridos a las empresas CADELA e HIDROANDES; 2) documento privado suscrito por las ciudadanas ANA ISABEL BRICEÑO BARRUETA y YOANA MARILIN BRICEÑO; 3) solicitud de oficiar a los bancos Mercantil, Del Sur, De Fomento Regional Los Andes, Banesco, Provincial, Occidental de Descuento, Federal, Fondo Común, Central, Provivienda, y Venezuela, para que informen si los ciudadanos LEONEL JOSÉ NUÑEZ, YOANA MARILIN BRICEÑO y ANA ISABEL BRICEÑO BARRUETA, han movilizado la suma de Bs. 12.000.000,oo, ya sea como depósito o retiro de alguna cuenta corriente o de ahorros, durante el mes de Mayo de 2006; 4) inspección judicial en la siguiente dirección: Sector 03, Transversal 01, casa N° 07 de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón); 5) testimonio de los ciudadanos JOSÉ ALDANA, FRANCISCO FLORES, ARTURO DE JESÚS GONZÁLEZ y REINALDO JOSÉ RIVAS.
El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva, en fecha 14 de Julio de 2009, en la que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria e inadmisible la divisoria y de liquidación intentada por LEONEL JOSÉ NÚÑEZ contra YOANA MARILIN BRICEÑO (sic).
Dicha definitiva fue apelada por el apoderado judicial de la demandada, por lo que subieron los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 29 de Septiembre de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 3 de Noviembre de 2009, entrando esta causa en estado de sentencia a partir del día 2 de Noviembre de 2009, como allí se deja establecido, tal como consta a los folios 289 y 290.
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a decidir con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Del examen detenido que este sentenciador ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que el demandante, ciudadano LEONEL JOSE NÚÑEZ, ha acumulado en el libelo y, por ende, ha deducido cuatro pretensiones contra la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, pues en el capítulo III, petitorio, de su escrito libelar, expresa que demanda a dicha ciudadana para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: “1) en que existió comunidad concubinaria de forma publica y notoria, estable y permanente por diez años entre LEONEL JOSE NUNEZ y YOANA MARILIN BRICEÑO, 2)en que los bienes adquiridos en esta unión concubinaria el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad me corresponden. Subsidiariamente la demando para que convenga o así lo declare el Tribunal en que la venta hecha del inmueble ya descrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 2, Tomo 40, Trimestre 3°, es nula de toda nulidad y consecuencialmente en partir los bienes enumerados en el capitulo I numeral cuarto de este libelo.” (sic).
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente el actor acumuló cuatro acciones, una, mero declarativa de comunidad concubinaria - que no mero declarativa de unión concubinaria -; otra, mero declarativa de sus derechos sobre los bienes adquiridos en la unión concubinaria; otra más, por nulidad de venta de un inmueble; y la cuarta y última, por partición de los bienes por él señalados en el libelo como adquiridos durante la pretendida comunidad concubinaria.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder el demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que las acciones mero declarativas y de nulidad que se han determinado ut supra deben tramitarse por el procedimiento ordinario que es incompatible con el procedimiento establecido por la ley para el trámite de la acción de partición igualmente señalada, de donde se sigue que el demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omissis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Omissis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por el actor en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con las normas de los artículos 11 y 341 ejusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 14 de Julio de 2009.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por acción mero declarativa concubinaria y de derechos sobre bienes de tal comunidad, así como por nulidad de venta de inmueble y por partición, interpuso el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ contra la ciudadana YOANA MARILIN BRICEÑO, ambos identificados en autos.
Se CONDENA en costas al demandante de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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